Devolución de una cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa y notificarla conforme al artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Palencia
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20003483

 


Devolución de una cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Señala en su escrito que con fecha de entrada en el registro de 6 de marzo de 2017, el interesado solicitó la rectificación de las autoliquidaciones en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y la consecuente devolución de los importes correspondientes. Se le asignó el número de expediente …..-….

2. Expone además que una de las razones por las que no se ha resuelto el citado expediente es que si bien el Tribunal Supremo ha fijado doctrina relativa a la manera en que deben proceder los ayuntamientos para determinar si se ha producido o no plusvalía en la transmisión del terreno, lo ha hecho sobre negocios inter vivos, sin que hasta la fecha, según su conocimiento, se hayan producido sentencias que acogieran supuestos de transmisiones mortis causa.

3. Igualmente comunica que es su intención la inclusión entre el personal de ese ayuntamiento de un funcionario interino (arquitecto superior) que pueda valorar si existe o no incremento de valor en estas transmisiones.

4. Por último, recuerda que por el transcurso del tiempo y a los efectos de defender sus posiciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, puede considerar el interesado que su solicitud ha quedado desestimada por silencio administrativo.

5. En primer lugar se debe señalar que el silencio administrativo, si bien es una garantía para los obligados tributarios, no puede ni debe ser utilizada por la Administración como un modo de finalización de un procedimiento, ya que, por el contrario, se convertiría en un medio para que las administraciones evitaran pronunciarse sobre los motivos de sus actuaciones, amparándose en un mecanismo que pretende excluir la indefensión, no ahondar en esta.

6. El Tribunal Constitucional, en Sentencia del de 16 de enero de 2006, recoge el cuerpo de doctrina jurisprudencial respecto del silencio administrativo, en el cual se afirma taxativamente que no es razonable primar la actuación de la Administración que no responde, como es su obligación legal, convirtiendo en una posición de ventaja el uso del silencio, frente a la que tendría en el supuesto del correcto cumplimiento de sus deberes legales proporcionando al administrado la respuesta necesaria para poder ejercer sus derechos, recabar la información necesaria para el acceso a la vía jurisdiccional, y conocer la posición de la Administración actuante respecto de sus pretensiones, cuestiones básicas que afectan al artículo 24.1 de la Constitución Española. Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, la mencionada Sentencia declara que no se ajustan a la Constitución las sentencias que desestiman los procedimientos basados en la caducidad de las acciones en las que la Administración actuante ha incumplido su obligación legal de resolver en forma expresa y la de comunicar la necesaria instrucción de los recursos aplicables, en orden a evitar que la Administración incumplidora se beneficie de su propia irregularidad.

7. Por lo tanto, con independencia de que por el transcurso del plazo concedido a la Administración para resolver y ésta no hubiere cumplido con su deber, pudiera el interesado dirigirse al juzgado competente, es necesario insistir en que son de inexcusable cumplimiento los deberes legales que se imponen a la Administración respecto a la obligatoriedad de resolver expresamente en todos los procedimientos, así como a notificar dicha resolución, sea cual fuere su forma de iniciación, así como la responsabilidad en la que incurrirá el personal al servicio de las Administraciones públicas que tengan a su cargo el despacho de dichos asuntos de acuerdo con la normativa vigente, ya que en caso de dirigirse a los tribunales sin conocer la motivación de la Administración, se priva al obligado tributario de un elemento básico de defensa y le impide combatir los argumentos en los que la decisión administrativa se basa.

8. Además, el artículo 34.1.a) y k) de la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reconoce como derechos de los contribuyentes los de recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La motivación de los actos denegatorios es imprescindible para que los obligados tributarios puedan defender sus intereses ante los tribunales, por lo que con independencia de cualquier otra circunstancia, y habida cuenta de que la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones se presentó hace más de tres años, es imperativo que ese ayuntamiento resuelva el procedimiento y determine si procede o no su rectificación.

9. Respecto de la incorporación de personal especializado para la valoración de inmuebles, y si bien es deseable que ese ayuntamiento recabe la opinión profesional y cualificada de quién tenga pericia en una materia, es evidente que debe disponer de personal en otras dependencias municipales con la misma especialidad (por ejemplo, urbanismo) de manera que pueda realizarse una valoración de las pruebas aportadas, significando que, en todo caso, los funcionarios destinados a labores de recaudación y los letrados municipales están, a buen seguro, capacitados para poder valorar si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar la pérdida que se afirma haber padecido.

10. Por lo que a los criterios de los tribunales Constitucional y Supremo en materia del IIVTNU respecta, se debe señalar que existen pronunciamientos que aluden a los negocios lucrativos en el impuesto, entre los que cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 1286/2019, de 30 de septiembre (recurso de casación …../2018) que dice: “[…] Por otra parte, la representación procesal de la actora sostuvo en su escrito de demanda que la adquisición de los inmuebles gravada por el IIVTNU se produjo mortis causa, lo que constituiría un supuesto especial. Pero ni la doctrina del Tribunal Constitucional tiene en cuenta tal circunstancia, ni explícita ni implícitamente, ni, frente a lo que se plantea, esta Sala ha vislumbrado en ningún pronunciamiento excepcionalidad o problema alguno cuando hay que acreditar la existencia de minusvalía en los casos de adquisiciones de inmuebles a título lucrativo [véanse, por ejemplo, nuestras sentencias de 21 de mayo de 2019 (RCA …../2018) y de 24 de abril de 2019 (RCA …../2018)]” (FJ4).

11. Esta institución considera, por tanto, que no existe especialidad que afecte a las transmisiones mortis causa, por lo que no existe impedimento para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidación que el interesado presentó hace tres años y medio.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:

Recordatorio de Deberes Legales

Dictar resolución expresa y notificarla conforme al artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique la resolución del expediente …..-… contra las autoliquidaciones tributarias números ….. y ….., la notificación de esta a la interesada y traslade la resolución que se alcance a esta institución.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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