Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
La normativa señalada atribuye la gestión del padrón de habitantes a los ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley e irrenunciable parar el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.
2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.
3.- Requerido el ayuntamiento sobre la tramitación que ha dado a la solicitud presentada el 2 de agosto de 2022, se advierte que no ha resuelto sobre el empadronamiento al no haberse aportado la autorización de todos los herederos que tienen derecho sobre el inmueble consignado como domicilio por el interesado.
A juicio de esta institución, dicha actuación, que hace depender la inscripción en el Padrón de una cuestión jurídico-privada, no encuentra fundamento en la normativa vigente en materia padronal. Si bien la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, autoriza a solicitar el título que legítima la ocupación de la vivienda, esta previsión se contempla con la única finalidad de comprobar la veracidad de los datos que se consigna como domicilio en la solicitud de empadronamiento.
A este respecto la Resolución 17 de febrero de 2020 señala que:
“Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado”.
4.- Para conseguir este elemento de prueba, la instrucción referida señala que el ayuntamiento puede solicitar el título de propiedad, el contrato vigente de arrendamiento de vivienda u otros documentos como suministros de luz o agua, como así informa el ayuntamiento, pero también prevé que el gestor municipal pueda comprobar por otros medios (informe de la Policía Local, inspección del propio servicio) que realmente el vecino habita en ese domicilio y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.
Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la obligación del interesado de colaborar proactivamente en la tramitación del procedimiento, si el solicitante no dispusiera de la documentación requerida, la Administración habría de atender a otros medios, como los señalados anteriormente, para verificar el dato consignado como domicilio y, si procede, inscribir al interesado.
5.- La restricción en el acceso al Padrón Municipal de Habitantes de un vecino que efectivamente resida en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático. Por ello, que el Ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio.
De acuerdo con las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que se tramite la solicitud de alta padronal presentada por el interesado y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, dictar y notificar una resolución expresa congruente con lo solicitado.
RECOMENDACIÓN
Que se utilicen las vías alternativas de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio, previstas en la Resolución de 17 de febrero de 2020, cuando el interesado en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no puede acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Recomendación y la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo