Solicitud de un examen en castellano.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación de esa Administración sanitaria a las bases de la selección como ley de la convocatoria.

Fecha: 28/07/2021
Administración: Instituto Catalán de la Salud. Generalitat de Cataluña
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18016507

 


Solicitud de un examen en castellano.

Se ha recibido comunicación de 23 de marzo de 2021 de la Consejera del Departamento de Salud a la que se acompaña copia del informe de la Dirección de Personas y Desarrollo Profesional de ese Instituto Catalán de la Salud, de 13 de junio de 2020, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. A la vista de su informe, remitía esa Administración sanitaria en una respuesta anterior, copia de la contestación del Tribunal calificador, reenviada a la interesada y aspirante en el proceso selectivo convocado por Resolución …/…/2018, de 3 de septiembre, para proveer plazas básicas de la categoría de diplomado sanitario en enfermería, personal estatutario fijo del Instituto Catalán de la Salud, en la que se da contestación a su solicitud de poder obtener en lengua castellana los documentos correspondientes a las pruebas previstas en la convocatoria, asunto de inicio de estas actuaciones.

Se argumentaba entonces en la respuesta a la solicitud de examen en castellano, de forma genérica, que, estudiada la previsión de “la normativa vigente sobre el uso de la lengua catalana como lengua oficial de la Administración y otras instituciones y empresas, la Generalitat y el resto de administraciones catalanas tienen que utilizar el catalán como lengua de trabajo interno así como en las comunicaciones entre ellas”.

Con ese fundamento se concluía que las pruebas que pudiera diseñar el tribunal estarán en lengua catalana por ser la lengua propia de la Administración de la Generalitat de Cataluña, sin perjuicio de la lengua que pueda utilizar la persona aspirante en sus respuestas que en este caso es irrelevante por estar las pruebas definidas tipo test.

La información proporcionada, sin embargo, no daba respuesta a lo planteado por la interesada y, asimismo, por esta institución en cuanto al posible ejercicio en este caso del derecho de opción lingüística amparado por el artículo 33.1 de la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a tenor del cual todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial de su elección en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña.

Tal cuestión no queda resuelta mediante la alegación relativa a que la lengua catalana sea la lengua de trabajo interno de la Administración y la que ha de usarse en las comunicaciones con otras administraciones, ya que el caso aquí tratado no hace referencia a tal supuesto sino al de la relación entre una ciudadana y ese instituto en el curso de un procedimiento selectivo en el que participa.

2. En su último informe esa Administración trae ahora a colación las previsiones establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, acerca del tratamiento debido por los profesionales sanitarios a las personas a su cuidado y el respeto a su toma de decisiones contando con la información suficiente para la prestación del consentimiento, formalizando por escrito su trabajo mediante la historia clínica, de manera que se garantice la transmisión de la información al paciente, aludiendo al conocimiento por el aspirante del lenguaje técnico-sanitario a acreditar, según se aduce, con el entendimiento de las pruebas establecidas por los tribunales de selección.

El Defensor del Pueblo considera que el análisis de las bases específicas y generales reguladoras de este procedimiento de selección de personal estatutario fijo, y de la normativa en la materia -la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- a la que la propia convocatoria se somete expresamente, no permite deducir que las pruebas de examen solo puedan realizarse en catalán y no en castellano si el ciudadano lo solicita, como ocurre en este supuesto, como derecho de opción lingüística al amparo del artículo 33.1 de la Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Como es sabido, la Constitución, en su artículo 3, instaura el régimen de cooficialidad lingüística del castellano como lengua oficial del Estado y de las lenguas propias de determinadas comunidades autónomas, de acuerdo con lo que prescriben sus respectivos estatutos de autonomía.

Por otra parte, la evaluación del conocimiento de la lengua catalana está previsto en el procedimiento selectivo que aquí se trata como segundo ejercicio de los tres de los que consta la fase de oposición, mediante una prueba específica de carácter obligatorio y eliminatorio, sin que las bases del proceso contemplen la previsión de que el enunciado de los restantes ejercicios o su desarrollo deban efectuarse en catalán. Así se desprende de la observancia de las bases del procedimiento y -respecto del primer ejercicio- de acuerdo con el enunciado de la Base 8 a).

3. El artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud -de aplicación a este personal como ley especial- establece, literalmente, que «las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas». Y que «las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».

Por su parte, reitera la jurisprudencia en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 (Rec. …/2020, …/2021), …, que «El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple “metáfora”, como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad (art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases (art. 55.2. a) del EBEP). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. …/2000), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se “[…] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares […]” (…); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. …/2014), al proclamar que “[…] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado” (…). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. …/2017), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria “[…]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio […]” sobre determinados aspectos relevantes del proceso (…). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado».

No cabe, en consecuencia, el incumplimiento por esa Administración sanitaria de las bases de la convocatoria, las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la ley del concurso, y vinculan a la Administración y a las personas aspirantes.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa dirección gerencia el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Acomodar la actuación de esa Administración sanitaria a las bases de la selección como ley de la convocatoria.

Se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de esta intervención, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y se toma nota de esta queja al objeto de una eventual consignación de la misma en el próximo informe a las Cortes Generales.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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