Solicitud de extensión familiar presentada por beneficiarios de protección internacional.

SUGERENCIA:

Que, tomando en consideración el interés superior de la menor, se garantice sin demora su acceso al procedimiento de extensión familiar y su resolución y notificación en tiempo y forma.

Fecha: 02/10/2024
Administración: Dirección General de Protección Internacional. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24026689

 


Solicitud de extensión familiar presentada por beneficiarios de protección internacional.

La persona arriba indicada expone su disconformidad con la falta de acceso al procedimiento de protección internacional por extensión familiar de su hija menor de edad nacida en España.

Consideraciones

1. El Sr. (…), comunica que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio del Interior resolvió concederle la protección subsidiaria a su núcleo familiar, compuesto en ese momento por el interesado, su mujer y sus dos hijas.

2. Comunica igualmente que el 13 de febrero de 2024, nació su tercera hija (…), en Móstoles, Madrid. Desde esa fecha, han tratado de solicitar la extensión familiar de la menor. Por un lado, presentaron solicitud de extensión familiar en su condición de beneficiarios de la protección subsidiaria, pero, desde los organismos correspondientes le comunicaron que debía solicitar primero cita de asilo para ello. Desde entonces no ha conseguido que la menor acceda al procedimiento.

3. A pesar de haber transcurrido más de siete meses desde su nacimiento en España, la menor permanece indocumentada. Ello causa a la niña problemas administrativos, entre otros, su falta de inclusión como beneficiaria en la Seguridad Social y el acceso a la prestación sanitaria completa.

4. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que se garantizará el mantenimiento de la familia de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria y la necesidad de adoptar medidas para dar un tratamiento diferenciado, entre otros, a los menores de edad.

5. El artículo 39 de la Constitución establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. La Convención de Derechos del niño establece a su vez en el artículo 3 que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá como consideración primordial el interés superior del niño. Esta obligación de la valoración del interés superior del menor se encuentra también recogida en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia

Decisión

Al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular a esa dirección general la siguiente:

SUGERENCIA

Que, tomando en consideración el interés superior de la menor, se garantice sin demora su acceso al procedimiento de extensión familiar y su resolución y notificación en tiempo y forma.

En la seguridad de que esta resolución será objeto de atención por parte de esa dirección general y a la espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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