Solicitud de información municipal y publicación de información pública.

SUGERENCIA:

Dar acceso a la información solicitada por la interesada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 y que aparece recogida en el punto segundo del orden del día de la convocatoria de la sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 2020, salvo la referida a la RPT al no disponerse, según afirma la alcaldía, de dicho documento.

Fecha: 07/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Yepes (Toledo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21002031

 

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas necesarias para contar en la web o sede electrónica municipal de un punto de información en el que se publique de forma clara, estructurada y entendible para los interesados la información referida en los artículos 6 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y publicar la misma.

Fecha: 07/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Yepes (Toledo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21002031

 


Solicitud de información municipal y publicación de información pública.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

Asimismo, el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) dispone que “Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

3.- A juicio de esta institución, la falta de respuesta de ese ayuntamiento a la solicitud de información presentada por la edil en fecha 23 de noviembre de 2020, (plantilla de personal, retribuciones, listado de personal con nombres y apellidos y expedientes de selección y contratación de personal desde junio de 2019), supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en los artículos 77 de la LRBRL y 14 del ROF, así como, teniendo en cuenta la doctrina constitucional, del derecho fundamental a la participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución Española.

4.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009).

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

5.- Por último, de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no cumple con la obligación recogida en la normativa de transparencia de contar en su web o sede electrónica municipal de un punto accesible donde la ciudadanía pueda consultar toda la información que ese ayuntamiento tiene la obligación de publicar.

Ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que tal y como se señala en la exposición de motivos de la Ley 19/2013, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Es por ello, que desde esta institución se recuerda a esa administración que el cumplimiento de la normativa de transparencia es una exigencia ineludible que abarca a toda administración pública y de la que ese ayuntamiento no se puede separar.

Por tanto, corresponde a ese ayuntamiento adoptar con celeridad las medidas oportunas para contar con un punto de la información de carácter público tal y como establece el artículo 5 de la Ley 19/2013, y dotarle del contenido exigido por sus artículos 6 y siguientes.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dar acceso a la información solicitada por la interesada por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 y que aparece recogida en el punto segundo del orden del día de la convocatoria de la sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 2020, salvo la referida a la RPT al no disponerse, según afirma la alcaldía, de dicho documento.

2. Adoptar las medidas necesarias para contar en la web o sede electrónica municipal de un punto de información en el que se publique de forma clara, estructurada y entendible para los interesados la información referida en los artículos 6 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y publicar la misma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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