Solicitud de información municipal.

RECOMENDACION:

Convocar las sesiones plenarias con una antelación mayor a la prevista en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en aquellos casos en los que en los días hábiles que transcurren entre la convocatoria y la celebración de la sesión el ayuntamiento se encuentre cerrado, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20029566

 

SUGERENCIA:

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a los escritos presentados los días 8 de junio, 1 de julio y 23 de octubre de 2020.

Fecha: 07/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20029566

 


Solicitud de información municipal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada por ese ayuntamiento sobre la tramitación dada a las solicitudes presentadas los días 8 de junio, 1 de julio y 23 de octubre de 2020 ante todo se constata que a pesar de que las mismas tuvieron entrada en el ayuntamiento hace más de nueve, ocho y cinco meses, hasta la fecha no consta que haya notificado resolución expresa por la que se le dé traslado de la respuesta dada a las peticiones manifestadas en ellas.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, con informar a esta institución acerca de las cuestiones formuladas por el edil en sus escritos o en el caso de la cesión de local municipal con publicar un bando para general conocimiento. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

6.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

7.- Por cuanto se refiere a la convocatoria de las sesiones plenarias, de la información aportada, se desprende que en tanto que el interesado recibió el día 6 de junio de 2020 las convocatorias a las sesiones celebradas el 10 de junio de 2020, ese ayuntamiento ha respetado el plazo de dos días hábiles que debe mediar entre la fecha de notificación de la convocatoria y la de celebración de la sesión. El hecho de que el día 6 de junio fuera inhábil, a juicio de esta institución, no supone infracción del plazo legalmente establecido, pues el edil en todo caso ha dispuesto desde la convocatoria y hasta la celebración de las sesiones de los dos días hábiles reglamentarios que exigen los artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local por cuanto se refiere al Pleno y 134.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

“2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas (…)

Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente (…)”

134.3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles”.

8.- Además, según manifiesta ese ayuntamiento “toda la información contenida en los expedientes que formaban parte del orden del día de dichas sesiones fue entregada junto con la convocatoria a los concejales” y “los asuntos a los que se refiere el interesado fueron informados en el Pleno y previamente se les entregó copia de toda la documentación a todos los concejales”.

Dicha manifestación, supone una clara discrepancia frente a lo expuesto por usted en su escrito. En estos casos, atendiendo a la presunción de veracidad que tienen las informaciones aportadas por las administraciones públicas, y en tanto que no consta como prueba que acredite su versión más que sus argumentaciones, esta institución se ve obligada a dar por conforme las explicaciones dadas por ese ayuntamiento.

No obstante, a juicio de esta institución, se recomienda a ese ayuntamiento que con el fin de conciliar los intereses en juego y garantizar a los ediles una mejor y más directa información en los casos en los que estos pudieran dudar de haber recibido toda la documentación necesaria para poder emitir su voto, que se convoquen las sesiones plenarias con una antelación mayor a la mínima prevista en la Ley 7/1985 en los casos en los que el ayuntamiento se vaya a encontrar cerrado durante los días que median entre la convocatoria y la celebración de la sesión. Así pues, si el ayuntamiento solo abre los miércoles y los viernes, parecería razonable convocar la sesión plenaria con una antelación de una semana a fin de que los ediles pudieran acudir a secretaria cualquiera de estos dos días a formular las cuestiones relativas a dicha sesión que entendieren oportunas.

9.- Por último, en relación con la celebración de la sesión plenaria del día 10 de junio de 2020 con carácter telemático, ha de tener en cuenta que la celebración de plenos a distancia están autorizados por la normativa vigente al amparo del artículo 46.3 de la Ley 7/1985 en aquellos casos en los el alcalde exponga que concurra una situación excepcional de fuerza mayor o de grave riesgo colectivo y así se aprecie por los miembros del Pleno, como así sucedió durante la sesión plenaria celebrada el día 10 de junio de 2020.

El hecho de que en el mes de junio ya se estuviera en fase de desescalada, como expone el edil como argumento para justificar la improcedencia de la sesión telemática, no supone que el riesgo de propagación de la covid-19 hubiera desparecido, como así se ha verificado posteriormente, ni que la situación de crisis sanitaria se hubiera resuelto. A juicio de esta institución, no consta que la apreciación del alcalde a la hora de convocar el pleno a distancia fuera caprichosa o irrazonable, y por tanto resulta conforme a derecho.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese consistorio las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé a los escritos presentados los días 8 de junio, 1 de julio y 23 de octubre de 2020.

RECOMENDACIÓN

Convocar las sesiones plenarias con una antelación mayor a la prevista en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en aquellos casos en los que en los días hábiles que transcurren entre la convocatoria y la celebración de la sesión el ayuntamiento se encuentre cerrado, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la RECOMENDACIÓN formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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