Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En comunicación de 24 de octubre de 2023 esta institución solicitó a esa Alcaldía información sobre la tramitación de unas solicitudes de información presentadas por el Sr. (…) en 2020 en las que solicitaba una respuesta a unas preguntas que esta institución ha reproducido en dos ocasiones en las comunicaciones que ha remitido a ese ayuntamiento.
A pesar de que han transcurrido cuatro años desde que el interesado planteó su consulta en esa entidad local y más de un año desde que esta institución solicitó información al respecto, sin embargo, no consta que se haya dado una respuesta a dichas cuestiones.
2. El artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
3. A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula los derechos de los ciudadanos en dos artículos diferenciados, separando los que les corresponden a todas las personas en abstracto cuando se relacionan con las administraciones públicas (artículo 13), de los que pertenecen a los interesados en un procedimiento, y siempre que reúnan tal condición (artículo 53). De esta manera, se diferencian aquellos derechos que un ciudadano ostenta frente a la Administración cuando actúa como interesado en un procedimiento, de aquellos que solo le pertenecen por el mero hecho de ser una persona y se pretenda relacionar con la Administración.
4. El derecho a obtener la información que obra en poder de las administraciones públicas está configurado en las leyes como expresión de la trasparencia en la actividad de los poderes públicos, de la buena fe y de la confianza legítima que estos han de respetar en su actuación. Las administraciones públicas están obligadas a dar respuesta a los escritos que se presenten en el ejercicio del derecho a promover actuaciones administrativas. Esas solicitudes pueden ser planteadas para el acceso a la información que obre en poder de la Administración o para plantear denuncias en ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad, como parece ser el caso.
En efecto, el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLSRU), así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.
Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras o el ejercicio de actividades que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que «… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad».
En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo 5 TRLSRU. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.
5. Esta institución reitera que el objetivo que perseguía el Sr. (…) al plantear dichas preguntas era obtener información sobre la existencia de una actividad en la nave sita en la calle (…) de esa localidad y acerca de la legalidad de unas obras ejecutadas en ella. Por tanto, el Defensor del Pueblo debe insistir en el deber municipal de contestar de forma completa a los escritos del reclamante, informándole de los extremos que en ellos planteaba, más aún cuando, como se ha dicho, la legislación urbanística reconoce la acción pública para defender por cualquier persona la efectividad del ordenamiento.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Que se atienda la consulta urbanística presentada por el interesado en 2020 y, por tanto, se dé una respuesta expresa a las preguntas concretas que planteaba en sus escritos sobre el posible ejercicio de una actividad en la nave sita en la calle (…), de esa localidad, y acerca de la legalidad de unas obras ejecutadas en la misma, todo ello con el fin de que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.
El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que acepte la misma se agradecerá que remita copia de la respuesta que se envíe al Sr. (…).
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo