Solicitud de información sobre la legalidad de unas obras.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud formulada por el interesado el 18 de octubre de 2021 de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Valencia
Respuesta: En trámite
Queja número: 22007934

 

SUGERENCIA:

Que se facilite al autor de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Valencia
Respuesta: En trámite
Queja número: 22007934

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que la aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Valencia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22007934

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se deben interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Valencia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22007934

 


Solicitud de información sobre la legalidad de unas obras.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

2.- De la información aportada, ante todo se constata que ese ayuntamiento no ha sido diligente en el cumplimiento de la obligación de tramitar y resolver expresamente y en plazo las solicitudes de información presentadas por el interesado, incumpliéndose en todo caso el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20 LTBG.

3.- Llama la atención el escaso interés mostrado por esa Administración en impulsar la tramitación de los procedimientos iniciados con las solicitudes del interesado y la inobservancia de los trámites previstos en la normativa de transparencia. Concretamente, no consta que ese ayuntamiento a fecha actual haya dictado la correspondiente resolución expresa y motivada a su solicitud de 18 de octubre de 2021 con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pudiera haber presentado el correspondiente recurso. En dicho escrito el Sr. (…) solicitaba información sobre la legalidad de unas obras de reforma ejecutadas en el inmueble sito en la calle (…) número (…) y que se le facilitase el acceso al expediente de dichas obras.

4.- Esta falta de respuesta en plazo por parte de ese ayuntamiento a la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- Por otra parte, se hace preciso advertir a esa entidad local de que si bien es cierto que el artículo 14 LTBG prevé entre los límites del derecho de acceso el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario que se acredite que con dicho acceso se provocaría un perjuicio a los autores.

Tal y como establece el artículo 14.2 LTBG, la aplicación de los límites, entre los que se encuentra la propiedad intelectual e industrial, ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Así pues, de la redacción de dicho artículo se desprende que la aplicación de estos límites no puede invocarse y aplicarse de manera automática, sino que se hace necesario realizar un análisis previo.

En efecto, no cabe que la Administración se limite a afirmar que concurren una o varias excepciones al derecho de acceso a la información para desestimar las solicitudes que los ciudadanos presenten ni a invocar genéricamente el carácter confidencial de esa información o los posibles perjuicios para el secreto profesional o para los derechos o intereses del titular del proyecto, sin que ello se justifique motivadamente. En este caso, se oponen al derecho del compareciente a acceder a la información, los derechos de propiedad intelectual o industrial, sin razonamiento alguno sobre cómo se verían afectados esos derechos o intereses que se pretenden proteger, si se suministra la documentación pedida (excepción que se recoge en el apartado j) del artículo 14 LTBG. En suma, ese ayuntamiento no justifica el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses del autor del proyecto y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información.

En definitiva, si en materia de transparencia la regla general es el acceso y si los límites a esta regla deben ser interpretados de manera restrictiva, la confidencialidad del expediente y los derechos de propiedad intelectual o industrial a los que se refiere el artículo 14 LTBG no pueden entenderse referidos a la totalidad de los documentos que lo integran sino exclusivamente a aquella información que efectivamente tenga carácter confidencial por existir un interés digno de protección que deba prevalecer sobre el acceso a la información, lo cual debe motivarse caso por caso; debiéndose suministrar aquella que no esté afectada por el límite que se aplique.

Además, en relación con la aplicación de los límites de acceso a la información ese consistorio no puede desconocer el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se indica que “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Asimismo hay que tener en cuenta los pronunciamiento jurisprudenciales adoptados como el que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que señala que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1″.(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

6. Pero es que además el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante TRLSRU), así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo 5 TRLSRU. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

7. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar al autor de la queja y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de la documentación que viene reclamando.

8.- Finalmente se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se resuelva expresa y motivadamente la solicitud formulada por el interesado el 18 de octubre de 2021 de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución deberá notificarse con expresión de los recursos que contra la misma procedan (40.2 de la Ley 39/2015).

2. Que se facilite al autor de la queja el acceso y copia de la documentación solicitada, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.

Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que la aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).

2. Que se deben interpretar restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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