Solicitud de ingreso mínimo vital.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Ajustarse en la instrucción y resolución de los procedimientos administrativos, relacionados con las solicitudes de ingreso mínimo vital, a las normas aplicables al procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas, para que sus actos y resoluciones cumplan con los requisitos de validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/07/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21009213

 


Solicitud de ingreso mínimo vital.

Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La persona interesada, el 18 de noviembre de 2020, presentó reclamación previa contra la Resolución de 14 de octubre de 2020, por no estar de acuerdo con el importe del ingreso mínimo vital reconocido.

2. El artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, señala que formulada reclamación previa, la entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días y que, en caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos administrativos, con independencia del sentido estimatorio o desestimatorio del silencio administrativo.

4. Por otro lado, en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, estipula que las entidades gestoras podrán, de oficio o a instancia de parte, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como que pueden revisar de oficio sus actos con motivo de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Asimismo, el artículo 17 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, establece que la entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

5. El artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos y los recursos administrativos.

6. La Administración indica que ha dictado una nueva Resolución, el 16 de junio de 2021, para resolver la solicitud inicial, disminuyendo, por la causa que indica en su informe, el importe de la prestación reconocida previamente en la Resolución de 14 de octubre de 2020.

7. En la tramitación del procedimiento administrativo no consta que se haya resuelto la reclamación previa formulada por la persona interesada y tampoco que se haya dictado una resolución que traiga causa de una revisión de oficio.

Asimismo, no se ha motivado en ninguna resolución la procedencia de disminuir la prestación reconocida inicialmente.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Ajustarse en la instrucción y resolución de los procedimientos administrativos, relacionados con las solicitudes de ingreso mínimo vital, a las normas aplicables al procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas, para que sus actos y resoluciones cumplan con los requisitos de validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de esa Administración, dando la misma por finalizada, siempre que no se aporten por la persona compareciente elementos que aconsejen continuar la misma.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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