Se ha recibido escrito de la interesada arriba indicada en el que expone su disconformidad con la resolución de inadmisión a trámite dictada por esa delegación del gobierno y que hace referencia a una solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.
Consideraciones
1. Dña. (…) (NIE …) solicitó protección internacional el 13 de agosto de 2019. La concesión de dicha protección fue denegada por resolución de fecha 12 de agosto de 2021 y la interesada interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, el 13 de agosto siguiente.
El 9 de noviembre de 2022, y con la intención de solicitar autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, desistió ante el Ministerio del Interior del recurso de reposición interpuesto. El 15 de noviembre de 2022 presentó ante la Oficina de Extranjería de Ibiza, solicitud de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral. Posteriormente, el 1 de junio de 2023 (después de siete meses) fue dictada por esa delegación de gobierno, resolución de inadmisión a trámite de la solicitud argumentándose que, pese a tener constancia de la renuncia al recurso de reposición «todavía no se ha emitido resolución del desistimiento».
Dña. (…) relata que la inadmisión de su solicitud le está ocasionando serios daños y perjuicios. Expone que era trabajadora fija discontinua de un hotel y que no ha podido atender a los llamamientos de la empresa debido a la situación de irregularidad en que se encuentra actualmente, tras la renuncia a sus derechos como solicitante de protección internacional. Por otro lado, y sin el respaldo de un salario, tiene que hacer frente a los gastos de manutención, vivienda, etc., que son de un elevado coste en una isla como Ibiza.
2. El Defensor del Pueblo ha recibido numerosas quejas de personas extranjeras a las que, como en el presente caso, se le ha inadmitido a trámite o denegado sus solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, a pesar de haber desistido de la solicitud de protección internacional o del recurso de reposición interpuesto con posterioridad. Ello se debe a que las oficinas de extranjería no tienen en cuenta el desistimiento en tanto no recaiga resolución expresa de la Oficina de Asilo y Refugio.
3. El desistimiento constituye una forma de terminación anormal del procedimiento, recogida en los artículos 84 y 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). De acuerdo con el artículo 94 «todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos».
Asimismo, el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la entonces Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a la forma que debe adoptar el desistimiento, el artículo 94.3 LPAC dispone que podrá hacerse «por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable». Por ello, la mera copia simple del desistimiento en vía administrativa, con su correspondiente justificante de presentación, puede y debe servir como medio de prueba para admitir una solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral.
Aunque la LPAC no establezca ningún plazo para resolver y declarar concluso el procedimiento, es clara al señalar que la Administración aceptará «de plano» el desistimiento, esto es, inmediatamente y sin más trámites, salvo que se hayan personado terceros interesados (artículo 94.5 LPAC). Sólo cabe limitar sus efectos cuando la cuestión suscitada entrañe interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento (artículo 94.6 LPAC).
4. En virtud de lo anterior, en abril de 2023 esta institución formuló la siguiente Recomendación a la Secretaría de Estado de Migraciones:
«Que se dicten instrucciones para que, aquellas personas que acrediten haber desistido del procedimiento de protección internacional ante el Ministerio del Interior, por cualquier medio que permita su constancia, puedan presentar una solicitud una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, sin que la falta de resolución declarando concluso el procedimiento de asilo sea motivo de inadmisión a trámite o denegación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria».
5. El pasado 12 de julio, se recibió la respuesta de dicho organismo, en la que se recoge lo siguiente:
«Al respecto, le informamos que por parte de la Secretaría de Estado de Migraciones se acepta el objetivo pretendido a través de dicha recomendación, y, en el ámbito de las competencias de este departamento ministerial, se facilitará que, acreditado el desistimiento, se pueda presentar por parte de la persona interesada una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.
A estos efectos, y con el objetivo de no dilatar la aplicación de dicha medida a unas futuras instrucciones conjuntas, que deberán necesariamente ser redactadas en el marco de la siguiente Legislatura, desde la Dirección General de Migraciones se dará indicaciones a las oficinas de extranjería de que procedan a la comprobación en las aplicaciones informáticas de la presentación ante el Ministerio del Interior de dicho desistimiento, sin necesidad de esperar a la resolución declarando concluso el procedimiento de asilo».
6. En atención a lo expuesto y de la respuesta recibida por parte de la Dirección General de Migraciones, esta institución considera que corresponde dar trámite a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral de la interesada.
A lo anterior se informa además que, la interesada acaba de tener conocimiento a través de su correo electrónico, de aviso procedente del Ministerio del Interior que hace referencia a su solitud de renuncia de su solicitud de protección internacional. La interesada informa a esta institución que no puede tener conocimiento de dicha información al carecer de NIE o tarjeta digital electrónica para poder acceder a las notificaciones en su carpeta ciudadana.
Esta circunstancia de no acceso a las resoluciones supone una dificultad generalizada que enfrentan los solicitantes de protección internacional y extranjeros que se encuentran de forma irregular en nuestro país. En casos como el presente, supone la imposibilidad de atender el requerimiento para la justificación del desistimiento.
Decisión
En atención del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Que teniendo por desistida a doña (…) de su solicitud de protección internacional, revoque la resolución dictada en su día de inadmisión de su solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo laboral y su expediente sea tramitado y resuelto con la mayor prontitud posible.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo