Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado, en el que confirma que, a don (…..), le fue denegada la posibilidad de interponer solicitud de protección internacional, en base al artículo 17.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siéndole señalada en su pasaporte la salida obligatoria de España antes del 15 de julio de 2020.
Consideraciones
1. Si bien es cierto que el artículo 17.2 de la citada Ley 12/2009 establece que en relación con la presentación de solicitud de asilo «La comparecencia deberá hacerse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español […]», también lo es que este mismo artículo prevé la posibilidad de que la presentación pueda realizarse en el plazo de un mes desde «[…] que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.», aspecto cuya comprobación requiere de un estudio de la solicitud que no es posible realizar con carácter previo a su presentación.
2. En este mismo espíritu, y previendo la posibilidad de que exista motivo justificado para una presentación fuera del plazo establecido en el artículo 17.2 que debe ser objeto de adecuada valoración, el artículo 25.1.e) de la Ley 12/2009, prevé que se tramiten de urgencia, previa notificación al interesado, las solicitudes en las que, entre otras circunstancias, «[…] la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17».
3. En contra de la interpretación restrictiva comunicada en el presente caso del artículo 17.2 de la Ley 12/2009, esta institución tiene constancia de que es práctica extendida la recepción de solicitudes de asilo cursadas fuera del plazo previsto en el mismo, procediendo en su caso a un estudio individual de los motivos por los que se produjo la demora. A este respecto, cabe recordar que «Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos» (STS de 15 de enero de 2019, Rec. 501/2016).
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese organismo la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar el señalamiento de salida obligatoria realizado al interesado el pasado 30 de junio de 2021, y facilitar cita urgente para el registro de su solicitud de protección internacional y subsiguiente estudio de los hechos y circunstancias que sean alegados en la misma, conforme al procedimiento que resulte pertinente.
En la seguridad de que esta Sugerencia, será objeto de atención por parte de esa dirección general,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)