Solicitud de un visado de residencia y trabajo.

SUGERENCIA:

Que se revise la resolución denegatoria dictada por la Sección consular de la Embajada de España en La Paz en el visado de residencia y trabajo solicitado por el interesado, concediendo el mismo una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70.4 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Fecha: 19/12/2023
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23033807

 


Solicitud de un visado de residencia y trabajo.

La letrada arriba indicada expone su disconformidad con la denegación del visado de residencia y trabajo solicitado por don (…) ante la Sección consular de la Embajada de España en La Paz (NIV …).

Consideraciones

1. La letrada acompaña copia de la resolución adoptada por dicha oficina consular en la que se fundamenta la denegación en el artículo 70.4 apartado c) del Real Decreto 557/2011, que establece que la oficina consular podrá denegar el visado cuando para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas o medie mala fe, alegando que «al interesado se le ha realizado una entrevista relativa a la petición de visado solicitado y que, a la luz de las respuestas ofrecidas por el solicitante, existen dudas sobre la veracidad del contrato y del motivo real de la solicitud».

2. En la entrevista realizada al interesado, que ha motivado la denegación del visado. se observan las siguientes cuestiones:

– El interesado tiene conocimiento de la empresa que le contrata, del tipo de trabajo, funciones a realizar, jornada laboral, emolumentos, etcétera.

– No se desprenden de la entrevista realizada dudas sobre la veracidad del contrato firmado con la empresa (…), que ha sido verificado por los órganos competentes de la Generalitat de Catalunya, sin que suponga irregularidad el hecho de que el padre del solicitante haya conseguido que la empresa en la que trabaja haya ofertado un puesto a su hijo.

– Asimismo, el hecho de que el solicitante tenga como objetivo vivir y trabajar en España junto con su padre, no supone reproche alguno.

– Igualmente, no se considera causa de duda sobre la veracidad del contrato y el motivo real de la solicitud el hecho de que el interesado solicitase con anterioridad un visado en régimen comunitario para residir y trabajar en España, que se denegó por no cumplir los requisitos establecidos.

– En la entrevista se reflejan las dudas relativas a la experiencia del interesado en la construcción, y si este ha contado con contrato o ha trabajado de modo informal. No obstante, dicha cuestión ya ha sido examinada por los órganos competentes, sin que tenga incidencia en el caso, toda vez que, de acuerdo con la normativa aplicable, el peón ordinario de construcción sería el encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere únicamente la aportación de un esfuerzo físico y de atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna para que su rendimiento sea adecuado y correcto.

3. Por otro lado, a la vista de la demora entre la concesión de la correspondiente autorización de residencia por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona y la tramitación del visado, con fecha 26 de agosto el empleador expidió certificado suscribiendo íntegramente el contenido del contrato aportado al expediente y ratificándose en su voluntad de contratar como peón ordinario al solicitante. Documento que se ha aportado a la oficina consular y que acreditaría fuera de toda duda la veracidad del contrato y el motivo de la solicitud.

4. Al igual que se ha comunicado a V.I. con ocasión de la tramitación de varias quejas con un contenido similar, preocupa a esta institución la doble valoración por parte de los órganos de la Administración que intervienen en el procedimiento (delegaciones y subdelegaciones del gobierno y consulados). Tomando en consideración que este tipo de visados se solicitan tras la concesión de autorización de residencia por el órgano competente, que se otorga previa tramitación del expediente y comprobación del cumplimiento de los requisitos.

5. Asimismo, se reitera la doctrina sentada por los tribunales de justicia sobre la cuestión, así como la Sentencia de 5 de octubre de 2011, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que señala que: “la resolución por la que se concede la autorización de residencia temporal por reagrupación es válida por sí misma, aunque su eficacia y consiguiente despliegue de efectos queda supeditada a la obtención y expedición del visado”. Por lo que se refiere a la naturaleza del visado, dicho tribunal afirma que es una condición de eficacia, pero no de validez de la autorización de residencia por reagrupación. Por tanto, “la concesión de la autorización de residencia por reagrupación no es producto del ejercicio de una competencia compartida, en cuya virtud sea necesaria para su misma existencia y validez la concurrencia sucesiva de dos voluntades (la del subdelegado del gobierno, primero, y la del agente diplomático o consular, después), sino que se perfecciona por la propia resolución que la concede, siendo la posterior expedición del visado mero requisito de eficacia de la misma”.

6. En el caso concreto de denegación de visados de residencia y trabajo por cuenta ajena, tras obtener los interesados la correspondiente autorización dictada por la delegación o subdelegación del gobierno correspondiente, una vez consultadas las últimas resoluciones judiciales adoptadas, se ha comprobado la estimación de los recursos contencioso administrativos interpuestos. A estos efectos, sin ánimo exhaustivo, se citan las sentencias dictadas el presente año por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 473/2023, de 14 de julio; 469/2023, de 14 de julio; 459/2023, de 7 de julio; 363/2023, de 29 de mayo; 314/2023, de 3 de mayo; 264/2023, de 27 de marzo; 228/2023, de 21 de marzo; 215/2023, de 10 de marzo; 127/2023, de 20 de febrero; 126/2023, de 20 de febrero y 121/2023, de 20 de febrero.

Decisión

De acuerdo con las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Que se revise la resolución denegatoria dictada por la Sección consular de la Embajada de España en La Paz en el visado de residencia y trabajo solicitado por el interesado, concediendo el mismo una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70.4 del Real Decreto 557/2011, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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