Solicitud del visionado de unas imágenes por parte de un edil.

SUGERENCIA:

Remitir las imágenes solicitadas por el edil sin utilizar técnica de pixelado salvo en aquellos momentos de la grabación en los que se justifique adecuadamente que pudiera suponer un acceso indiscriminado a datos personales de tercero que no resulte imprescindible para la finalidad perseguida por el edil con el visionado.

Fecha: 18/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21015791

 

SUGERENCIA:

Modificar la técnica de pixelado de las imágenes que se obtienen de las cámaras de grabación de forma que sea compatible su visionado con la práctica de técnicas de anonimización.

Fecha: 18/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21015791

 


Solicitud del visionado de unas imágenes por parte de un edil.

Se ha recibido su escrito (S/ref 2021-…-…-…), referido a la queja arriba indicada, relativa a una solicitud de visionado de imágenes.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (SSTC 208/2003 y 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que, si bien ese ayuntamiento ha dado al interesado acceso a las imágenes solicitadas, la técnica de anonimización de datos utilizada no permite un adecuado visionado de las mismas. El difuminado de imágenes utilizado para preservar la identidad de las personas que salen en las mismas impide reconocer cualquier acción que esté sucediendo durante la grabación.

4.- Para el análisis de la controversia suscitada, ante todo, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta, como ya conoce, que la Agencia Española de Protección de Datos, ha reconocido el derecho de los ediles a acceder a las imágenes grabadas al amparo del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Por tanto, en la medida en que resulta asumido por las partes que el edil tiene derecho al acceso a las imágenes, parece evidente concluir que dicho acceso ha de autorizarse de modo que permita conseguir la legítima finalidad del visionado, que no es otra, tal y como consta en el escrito remitido por la alcaldesa de fecha 1 de octubre de 2021, que conocer si fuera del horario de apertura de las oficinas se extrajeron documentos de las instalaciones municipales.

5.- Esta institución reconoce la obligación de ese ayuntamiento de atender el principio de minimización de datos en cada cesión de datos que autorice. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la aplicación de dicho principio requiere de una ponderación de los datos a proporcionar y si estos pudieran ser excesivos o desproporcionados para la finalidad que se persigue.

Así, esa corporación ha de tener en cuenta, que contrariamente a lo informado a esta institución, la Agencia Española de Protección de Datos, en ningún caso ha instado en su informe a proceder al pixelado de las imágenes en todo caso, sino solo si con el acceso a dichas imágenes se pudiera estar dando acceso a datos personales de forma indiscriminada y masiva.

Por ello, ese ayuntamiento antes de proceder a entregar unas imágenes que no permiten su adecuada visualización, tenía que haber valorado si con el visionado del vídeo usted estaría accediendo a un número de datos personales que mereciera la consideración de indiscriminado y que, por tanto, requeriría necesariamente de la aplicación de una técnica de anonimización.

6.- Como quiera que durante la tramitación de la presente queja ese ayuntamiento no ha justificado que el pixelado de las imágenes fuera necesario, esta institución entiende que este debería limitarse a aquellos momentos en los que pudieran verse afectados por las grabaciones un número importante de personas que nada tuvieran que ver con el objeto que se persigue con el visionado de la grabación (por ejemplo en el caso de imágenes grabadas en horario en el que hubiera gran concurrencia de público en las instalaciones). Por tanto, a juicio de esta institución, dicho pixelado, en principio, no debería afectar a aquellas grabaciones que llevadas a cabo durante un horario en el que las dependencias están cerradas, se presupone que no provocaría un acceso masivo a datos de terceros, máxime cuando la decisión de pixelar, con la técnica utilizada, no permite un acceso efectivo a la información solicitada.

7.- Y es que se ha de recordar que de acuerdo con la Agencia Española de Protección de Datos “la técnica de anonimización podría ser una buena práctica, sobre todo, si se deben facilitar, gran cantidad de datos en los que no resulte imprescindible para tal tarea de control su conocimiento”.

Por tanto, a juicio de esta institución, estaría amparado en el derecho a la obtención de información de los ediles en ejercicio de su función legal de control y fiscalización el acceso al visionado de las imágenes sin pixelar en los términos señalados anteriormente. Y ello, atendiendo al escaso número de personas que pueden ser grabadas (y por tanto a la proporcionalidad existente entre los datos cedidos y la finalidad que se persigue con el acceso) y a la legítima petición del edil que puede ser atendida de acuerdo con el artículo 6.1 c del Reglamento General de Protección de Datos, tal y como reconoce la Agencia Española de Protección de Datos en el informe emitido al efecto.

7.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo.

(SSTC 141/2007 y 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

1. Remitir las imágenes solicitadas por el edil sin utilizar técnica de pixelado salvo en aquellos momentos de la grabación en los que se justifique adecuadamente que pudiera suponer un acceso indiscriminado a datos personales de tercero que no resulte imprescindible para la finalidad perseguida por el edil con el visionado.

2. Modificar la técnica de pixelado de las imágenes que se obtienen de las cámaras de grabación de forma que sea compatible su visionado con la práctica de técnicas de anonimización.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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