Convenios de colaboración Cálculo de la capacidad económica personal y la aportación de la persona beneficiaria al coste de los servicios

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 13031604


Texto

Se ha recibido informe de esa Consejería, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo 31.3, encomienda a la Comunidad de Madrid hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, y la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, garantiza la igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, señalando en el artículo 9 n) que el sistema público de servicios sociales debe promover, en las materias propias de los servicios sociales, las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

2. El artículo 42 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, señala que las competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del sistema público establecido en la Ley, corresponde a la Comunidad de Madrid y a los municipios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Añade el precepto que las competencias correspondientes a la Comunidad de Madrid en materia de servicios sociales, podrán atribuirse a las corporaciones locales, de acuerdo con lo que se determine por las correspondientes disposiciones normativas.

3. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que atribuye a las comunidades autónomas la competencia de gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia, en el artículo 4.1, determina que las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma. A dichos efectos, respecto al asunto examinado, mandata que la capacidad económica de las personas beneficiarias se calcule, en función de su renta y patrimonio personal.

4. El Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, regula, en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22, la forma en que se debe calcular la capacidad económica de todas las personas beneficiarias de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). El texto señala en el artículo 37.1 que los beneficiarios de los servicios del  sistema participarán en la financiación de los mismos según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. Por ello, la forma de determinar la capacidad económica personal de todos los usuarios de los servicios públicos o concertados debe ser común, con independencia de la forma de gestión del servicio por la Comunidad y del lugar de residencia de la persona beneficiaria.

En el citado precepto, refiriéndose exclusivamente al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de atención diurna, recoge los supuestos en los que  la participación del beneficiario en el coste del servicio, cuando este sea prestado por entidades locales, se puede calcular de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas Municipales.

5. La capacidad económica personal de los usuarios de servicios del SAAD prestados por una entidad local debe ser calculada siempre conforme se determina en el decreto autonómico. No cabe vía convenio de colaboración, encomienda de gestión o concertación de plazas, incluir para su cómputo los ingresos de todos los miembros de la unidad de convivencia o alterar el concepto de renta o de patrimonio, en función de lo que cada Ordenanza municipal establezca.

La participación del beneficiario en el coste del servicio, cuando este sea prestado por entidades locales, se puede calcular de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas Municipales, solo en los casos del servicio de ayuda a domicilio y el servicio de atención diurna.

La Ordenanza Municipal de 29 de julio de 2009, del Ayuntamiento de Madrid, expresamente establece que a los servicios que preste, que hayan sido reconocidos por la Comunidad de Madrid en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de acuerdo con los convenios de colaboración y financiación que a estos efectos se suscriban con la Comunidad, no les será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza.

El servicio de teleasistencia en el Ayuntamiento de Madrid viene regulado en la Carta de Servicios de Teleasistencia Domiciliaria, aprobada el 10 de julio de 2008, por lo que  no existe norma que regule la capacidad económica y la aportación del usuario con rango de ordenanza municipal tal como exige el precepto autonómico.

6. De lo anterior se desprende que la Comunidad de Madrid en la suscripción del Convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, para la atención a las personas en situación de dependencia y el desarrollo de otros programas de atención social, prorrogado hasta 2018, ha actuado al margen del principio de legalidad, al obviar lo dispuesto en la ley estatal y en la norma autonómica para calcular la capacidad económica personal y la aportación de la persona beneficiaria al coste de los servicios que presta el Ayuntamiento de Madrid.

El convenio alude a la aplicación de la normativa municipal que regula el SAD, TAD, centro de día y residencia municipal, cuando el decreto autonómico exige el rango de ordenanza municipal, por lo que no procede aplicar lo previsto en la Carta de Servicios de Teleasistencia Domiciliaria, aprobada el 10 de julio de 2008, por carecer de rango suficiente.

La Ordenanza Municipal que regula el acceso a los servicios de Ayuda a Domicilio para mayores o personas con discapacidad en la modalidad de atención personal y atención doméstica, de Centros de Día, propios o concertados, y Centros Residenciales, para mayores, en el Ayuntamiento de Madrid computa los ingresos de la unidad familiar de convivencia y no solo los personales, sin someterse a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para los usuarios reconocidos en situación de dependencia. Esta ordenanza no es de aplicación, por señalarlo expresamente la misma, a los servicios que preste, que hayan sido reconocidos por la Comunidad de Madrid en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de acuerdo con los convenios de colaboración y financiación que a estos efectos se suscriban.

7. No obstante lo anterior, esa Administración en la presente queja y en otras que se han tramitado sobre el mismo tema (….. y relacionadas) mantiene la procedencia de su actuación, al amparo de la suscripción del citado convenio.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución  le dirige el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho adecuando el contenido de los convenios de colaboración al ordenamiento jurídico vigente.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio, se procede a FINALIZAR esta queja por diferencia de criterio, en atención a las consideraciones expuestas, dejando constancia de la mismas en el informe anual previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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