Sservicio de transporte para el personal destinado en el Centro Penitenciario Las Palmas II

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 11019817


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución don (…), presidente de la Central (…), registrada con el número arriba indicado, en relación con la ausencia del servicio de transporte para funcionarios del Centro Penitenciario de Las Palmas II.
Analizada detenidamente la trayectoria de las actuaciones desarrolladas por esta institución sobre el citado asunto, se considera necesario realizar una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.
Las informaciones trasladadas por esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias aluden a que el marco de restricción presupuestaria a nivel nacional, que en el supuesto que nos ocupa se traduce en restricciones presupuestarias que afectan al presupuesto de gastos de esa Administración penitenciaria, ha imposibilitado la contratación del servicio de transporte de personal en el Centro Penitenciario de Las Palmas II.
Los funcionarios comparecientes insisten ante esta institución en que por parte de esa Secretaría General se produce una desigualdad con respecto al resto del colectivo funcionarial que presta servicios en otros centros penitenciarios del territorio nacional.
Los comparecientes señalan que recientemente han sido renovados los servicios de transporte de personal para centros penitenciarios que apenas son utilizados, como es el caso del otro centro penitenciario ubicado en Las Palmas (Salto del Negro) que sí dispone de este servicio, a pesar de estar ubicado en el área metropolitana y contar con servicio público de transporte para desplazarse al mismo, motivos por los que es mínimo el número de funcionarios que lo utilizan. Sin embargo, el Centro Penitenciario de Las Palmas II dista 46 kilómetros de la capital, por estar ubicado fuera del área urbana, y no cuenta con servicio regular de transporte público que conduzca al mismo pero, en cambio, los funcionarios en él destinados no disponen de este servicio.
La existencia del transporte de personal en la Administración penitenciaria constituye una prestación adicional incardinada en la cultura de la organización, y en la que han influido múltiples variables que lo justifican tales como la ubicación de los centros penitenciarios, siempre alejados de los núcleos urbanos, y la seguridad para este personal especialmente vulnerable.
Las circunstancias señaladas son las que alegan ante esta institución los funcionarios comparecientes y en las que fundamentan el agravio que manifiestan, por lo que reivindican que las condiciones y prestaciones sean iguales para todo el colectivo de funcionarios penitenciarios en todo el territorio nacional, sin que esta prestación sí se posibilite en unos centros penitenciarios y en otros no, encontrándose todos ellos en las mismas condiciones, además del quebranto económico para los afectados, pues a diferencia de sus compañeros destinados en otros centros corren de su cuenta los gastos del desplazamiento a su centro de trabajo.
Se trata de situaciones de hecho que de partida son iguales por lo que, en igualdad de condiciones, los funcionarios destinados en el Centro Penitenciario Las Palmas II deberían poder acceder a este servicio de transporte sufragado por esa Administración penitenciaria pues se insiste que no parece lógico ni razonable que unos puedan acceder a este servicio y otros no.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (Sentencias del mismo Tribunal 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc.). A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración (Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, 80/1994, 321/1994, 11/1995 o 1/1997, etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada (Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997, entre muchas), lo que, a juicio de esta institución, ocurre en el supuesto planteado, y aunque la intención de esa Administración no fuese discriminar a los funcionarios penitenciarios destinados en Las Palmas II, sin embargo, el impacto en este sentido ha sido evidente.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Facilitar el servicio de transporte de personal funcionario al Centro Penitenciario Las Palmas II en igualdad de condiciones que en el resto del territorio nacional, tanto por estar ubicado fuera del área metropolitana como por razones de seguridad del personal destinado en el mismo.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada.

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