Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Servicio Público de Empleo Estatal.
Consideraciones
1. Como se ha puesto de manifiesto en informes previos, el Defensor del Pueblo, a la vista del planteamiento jurisprudencial, no cuestiona que el legislador pueda otorgar un trato distinto al matrimonio que a otras uniones y que en el subsidio que corresponde gestionar al SEPE no se pueda considerar carga familiar a quien se encuentra unido al solicitante o beneficiario del subsidio a través de una mera unión de hecho o convivencia more uxorio, no computándose, en consecuencia, sus ingresos.
Por parte de ese organismo no se estaría actuando de forma antijurídica cuando en el caso de parejas de hecho, atribuye a los hijos comunes de la persona solicitante o beneficiaria del subsidio con su pareja una pensión de alimentos a cargo del progenitor no solicitante o beneficiario de la prestación, tal como ha sucedido en el caso examinado en la presente queja.
Sin embargo, sí considera que el SEPE, sin amparo jurídico alguno, podría estar aplicando, en el caso de los hijos comunes de las parejas de hecho, un criterio propio, que tiene como consecuencia el trato desigual de las personas solicitantes o beneficiarias del subsidio, que requiere para su concesión la acreditación de responsabilidades familiares, en función de que mantenga o haya disuelto su relación de pareja de hecho.
Presume esta institución, que en el supuesto de disolución o ruptura de la pareja de hecho, a los efectos del asunto examinado en esta queja, el SEPE tiene en consideración la cuantía de la pensión de alimentos a la que queda obligado el progenitor no solicitante o beneficiario del subsidio, por convenio regulador formalizado judicialmente o por sentencia, en caso de no haberse alcanzado por los progenitores un acuerdo respecto a las pensiones de alimentos de los hijos comunes de la pareja de hecho. Se computan como rentas las cantidades establecidas en concepto de pensión de alimentos, aunque éstas resulten impagadas, salvo que se acredite que, tras la interposición de la correspondiente acción civil o penal, se haya obtenido un pronunciamiento judicial en el que se refleje dicho impago y la imposibilidad de ejecución de la sentencia que condene al abono de la deuda.
La forma en que la entidad gestora calcula el importe de una supuesta pensión de alimentos, cuando la pareja de hecho no está disuelta, es lo que a juicio de esta institución debe ser examinado.
2. Esa Administración en su informe refiere la normativa en base a la cual determina si las personas solicitantes y beneficiarias de los subsidios de desempleo y de la renta activa de inserción cumplen los requisitos de carencia de rentas y detalladamente fundamenta los distintos supuestos que plantea.
Asimismo, señala que para percibir el subsidio de desempleo, cuando se exige tener responsabilidades familiares, la persona solicitante o beneficiaria del mismo ha de tener a cargo a alguno de los miembros de la unidad familiar, según lo dispuesto en el artículo 275.3 del TRLGSS, es decir, alguno de los miembros de su unidad familiar ha de carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y además indica que la suma de las rentas de todos los miembros de su unidad familiar dividida entre el número de miembros que la componen no puede superar el 75% del salario mínimo interprofesional excluidas las pagas extraordinarias.
3. Tal como mantiene esa entidad gestora, al igual que en las relaciones matrimoniales, ambos miembros de la pareja de hecho deben contribuir al sostenimiento de las cargas de la convivencia y por lo que respecta a los hijos comunes mientras dure la unión ambos progenitores deben contribuir al mantenimiento de los hijos en lo referido al sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación de los hijos hasta que completen su formación, tal como se determina en el Código Civil.
No obstante, hay que tener en consideración que la contribución de cada progenitor puede ser pactada al inicio de la relación y, en su defecto, se entiende que cada miembro de la pareja contribuye en proporción a sus recursos.
Esa Administración para determinar que el hijo común de la pareja de hecho, no disuelta, carece de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y que la suma de las rentas de todos los miembros de la unidad familiar de la persona solicitante o beneficiaria del subsidio, en el caso examinado madre e hijo, dividida entre el número de miembros que la componen (en el supuesto planteado 2) no supera tampoco dicho umbral, teniendo en cuenta la obligación de los padres y madres de prestar alimentos a sus hijos e hijas impuesta por el artículo 143 del Código Civil, calcula y determina que la renta disponible de los hijos comunes menores de 26 años o mayores con discapacidad, o por personas menores acogidas por ambos, es el resultado de dividir todas las rentas del otro progenitor entre éste y el número total de hijos que dependan de él.
El producto de tal operación parece que no tiene relación con lo que se puede considerar necesario para el mantenimiento de los hijos en lo referido al sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación de los hijos hasta que completen su formación, tal como se determina en el Código Civil.
Por otro lado, el resultado obtenido dista mucho de asemejarse al importe habitual de las pensiones de alimentos fijadas tras la disolución de la relación mantenida entre los progenitores, ya que no resulta, al menos habitual, que para fijar la pensión de alimentos del progenitor obligado a satisfacer una pensión de alimentos, se divida la totalidad de las rentas e ingresos entre éste y el número total de hijos con derecho a ellas.
De esta manera, sin suficiente amparo jurídico, se podría estar otorgando un trato diferente a las personas solicitantes o beneficiarias del subsidio que conviven con su pareja de hecho frente aquellas que han cesado su relación con su pareja de hecho, supuestos en los que no cabría más que computar el importe de la pensión de alimentos reconocida con intervención judicial.
4. Esta institución considera que al atribuir como renta disponible de los hijos comunes de las parejas de hecho no disueltas el resultado de imputar a cada uno de los hijos comunes, el resultado de dividir todas las rentas del progenitor obligado a prestar la supuesta pensión de alimentos entre éste y el número total de hijos que dependan de él, el SEPE, de acuerdo con la norma aplicable, no tiene en consideración a la pareja de hecho como carga familiar, ni directamente computa la integridad de sus ingresos.
Sin embargo, sí tiene en consideración como mínimo el 50% de sus rentas, a los efectos de acreditar la existencia de responsabilidades familiares de la persona solicitante o beneficiaria del subsidio y los límites de renta de su unidad de convivencia. En contra de lo previsto en el ordenamiento jurídico y en la doctrina jurisprudencial, que determina que la pareja de hecho no puede ser alegada como carga familiar y que tampoco cabe considerar que sus rentas son ingresos de la unidad de convivencia, el SEPE, en estos supuestos, de forma indirecta sí computa los ingresos de este, aunque no en su integridad.
La entidad gestora computa como mínimo el 50% de sus ingresos, si tiene un solo hijo, el 66.6% si tiene dos hijos, el 75%, si tiene tres hijos, el 80% si tiene cuatros hijos, y así sucesivamente, al considerar que dichos porcentajes de sus ingresos están a disposición de los hijos comunes de la pareja de hecho no disuelta.
Así, a juicio de esta institución, no cabría considerar que los ingresos de la pareja de hecho, en los porcentajes indicados, son ingresos de la unidad de convivencia. De otra forma, de manera indirecta, el SEPE estaría integrando un porcentaje desproporcionado de estos en las rentas de la unidad de convivencia. El cálculo que realiza el SEPE de la cantidad de la que disponen los hijos, además de exagerada, hace que la Administración eluda lo previsto en la norma que excluye del cómputo de rentas de la unidad familiar los ingresos de este.
5. El ordenamiento jurídico, según lo indicado previamente, permite un tratamiento distinto en función de que existan relaciones matrimoniales o meras uniones de hecho o convivencia more uxorio, pero respecto a estas últimas el ordenamiento jurídico no contempla distinción alguna en función de que los progenitores convivan.
Con el cálculo que efectúa esa entidad se otorga, sin amparo legal, la facultad de computar los ingresos de la pareja de hecho, aunque no en su totalidad, con la que convive la persona solicitante o beneficiaria del subsidio, sin tener en consideración unos mínimos criterios y factores que determinan la cuantificación de las pensiones de alimentos, en el caso de cese de la convivencia.
Criterios y factores que están disponibles en la herramienta creada por el Consejo General del Poder Judicial, que, si bien no es vinculante para los jueces, su resultado es aceptado por los juzgados salvo que se acrediten circunstancias que aconsejen otras cantidades.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que, en los casos en que la unidad de convivencia de la persona solicitante o beneficiaria del subsidio esté compuesta por su pareja de hecho y por sus hijos o hijas comunes menores de 26 años o mayores con discapacidad, o por personas menores acogidas por ambos, se modifique el criterio de esa entidad respecto a la forma de calcular el importe de la simulada pensión de alimentos que atribuye como renta disponible de estos, estableciendo una fórmula para adecuar su importe a la cuantía que se reconoce habitualmente en el ámbito judicial.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo