Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.-De la información aportada por ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a las solicitudes de ayudas presentadas, ante todo se constata que a pesar de que la compareciente informó a ese Ayuntamiento de su condición de heredera del interesado y solicitó el cobro de las ayudas pendientes de abono el 22 de enero de 2018 hasta la fecha aún no se ha dictado resolución expresa sobre dicha petición.
Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la solicitud supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
3.- Si bien esta institución reconoce que en las últimas fechas esa administración ha realizado avances en la tramitación de los procedimientos objeto de estas actuaciones y así se espera que en próximas fechas se abone a la interesada la ayuda referida al expediente de convocatoria de subvenciones con destino a Actuaciones de Rehabilitación para la mejora de la Sostenibilidad Eficiencia Energética de las Edificaciones, así como que se dicte resolución expresa por la que se ponga fin al procedimiento de concesión de subvenciones para obras que se realicen en edificios y viviendas derivadas de Inspección Técnica de Edificios, no se puede obviar que esa Administración ya acumula un retraso notable en dar respuesta a la pretensión formulada por la interesada, y ello resulta incompatible con el principio de eficacia que ha de regir el funcionamiento de toda Administración Pública.
El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la administración en las diferentes reuniones que ha mantenido con la compareciente. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la compareciente en 2018 supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
4.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Proceder al pago material de la subvención concedida con destino a Actuaciones de Rehabilitación para la mejora de la Sostenibilidad Eficiencia Energética de las Edificaciones.
2.- Dictar resolución con ofrecimiento de acciones por la que se ponga fin al procedimiento de concesión de subvenciones para obras que se realicen en edificios y viviendas derivadas de Inspección Técnica de Edificios.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIAS formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)