Subvención para prestaciones del servicio de comedor para alumnos que no disponen de oferta educativa en su municipio.

RECOMENDACION:

Ampliar la subvención de las prestaciones del servicio de comedor al conjunto de alumnos que, al no disponer de oferta educativa en su municipio de residencia, optan por ser escolarizados en centros docentes del área de influencia del domicilio laboral de alguno de los padres o tutores, en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

Fecha: 08/11/2021
Administración: Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Generalitat Valenciana
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21019326

 


Subvención para prestaciones del servicio de comedor para alumnos que no disponen de oferta educativa en su municipio.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por D.ª (…..), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado, quien considera vulnerado el principio de igualdad por entender que su derecho a la libre elección de centro en el área de influencia de su domicilio laboral no debe determinar la exclusión de las ayudas de comedor escolar cuando no dispone de oferta educativa en su municipio de residencia.

Consideraciones

1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe aportado se advierte que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), se aprueba la Orden 18/2018, de 10 de mayo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 6.1 reconoce el derecho a la subvención de las prestaciones del servicio de comedor al alumnado que “haya sido escolarizado obligatoriamente en un centro de un municipio diferente al de su residencia por no existir en éste oferta educativa”.

En relación con la finalidad y función social de estas ayudas, resulta muy significativo su preámbulo cuando señala que “Las exigencias derivadas de la actual situación sociolaboral conllevan unas mayores dificultades de organización de horarios que permitan coordinar la actividad laboral de las familias con la actividad educativa de sus hijos e hijas, es por eso que el servicio de comedor y el acceso al mismo suponen un importante apoyo para las familias a la hora de facilitar una mejor conciliación de la vida laboral, educativa y familiar”.

Asimismo, se insiste en la necesidad de valorar “la función social que desempeña el comedor escolar desde el momento en que estas ayudas tienen como finalidad compensar las posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, contribuyendo así a crear una sociedad más igualitaria y removiendo los obstáculos socioeconómicos de los ciudadanos”.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Orden 18/2018, de 10 de mayo, se aprueba por esa conselleria la Resolución de 9 de junio de 2021, por la que se convoca la concesión de ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados para el curso escolar 2021‑22.

Dicha resolución reproduce el artículo 6 de la orden al definir a las personas beneficiarias de la ayuda del servicio de comedor escolar en su apartado séptimo, si bien introduce unas puntualizaciones al señalar que a los efectos de esta convocatoria “En ningún caso tendrán esta consideración las urbanizaciones o núcleos de población de características parecidas, ni el alumnado escolarizado en un centro educativo del área de influencia del domicilio laboral de alguno de los padres o tutores”.

3. Como acertadamente afirma esa conselleria en su informe “La normativa que regula el proceso de admisión del alumnado es distinta de la que regula los servicios complementarios de comedor y transporte escolar”, por ello resulta muy cuestionable que se haya establecido como criterio de interpretación del ámbito de aplicación de la prestación gratuita del servicio de comedor que su acceso esté condicionado a la escolarización del alumno en un centro de la zona de influencia correspondiente al domicilio familiar, cuando la referida orden no establece ningún tipo de limitaciones en relación con las denominadas “áreas de influencia” establecidas por la normativa de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados contenida en el Decreto 40/2016, de 15 de abril, a efectos de escolarización.

El silencio sobre requisitos o condicionamientos en el acceso a este servicio complementario en la orden que sirve de base a las convocatorias de ayudas de comedor escolar ha de interpretarse, a juicio de esta institución, en el sentido de admitir el derecho a estas ayudas económicas cuando no existe oferta educativa en el municipio de su residencia, ya sea escolarizado el alumno en la zona de influencia correspondiente a su domicilio familiar o laboral, teniendo en cuenta que en uno y otro caso el alumno estaría obligado a desplazarse hasta el centro elegido al carecer de oferta educativa en su municipio.

4. En este ámbito el Defensor del Pueblo mantiene el criterio de que, siendo un objetivo de las actuaciones públicas la configuración del transporte y comedor escolar como un servicio complementario del propio sistema educativo y su garantía como premisa necesaria de acceso de los alumnos a los centros de enseñanza para el ejercicio del derecho constitucional a la educación, el derecho a estas prestaciones no debe conllevar limitaciones simplemente por el hecho de que los padres o tutores hayan decidido matricular a sus hijos en un centro diferente al asignado por la Administración por diversas circunstancias, pues salvo que exista una justificación objetiva y razonable se estaría lesionando su legítimo derecho a la libre elección de centro docente reconocido en el artículo 84.1 de la LOMLOE, al hacer prevalecer las decisiones adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas.

Asimismo, no debe olvidarse que corresponde a las instituciones educativas garantizar el derecho de los padres a escoger un centro educativo, tanto público como concertado o privado, reconocido en el artículo 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

5. Por otro lado, debe significarse que el artículo 80.1 de la LOMLOE, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, establece que las administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural, siendo el servicio complementario de comedor y transporte escolar una de las formas de compensación de las desigualdades socioeconómicas a la hora de garantizar el acceso a la red educativa del alumnado.

Si se parte de esta comprensión del derecho a la educación y de las líneas de actuación que la misma atribuye a los poderes públicos en esta materia, resulta evidente la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas que, evidentemente, facilitan la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad para todo el alumnado y, por ende, la libertad de elección de centro por padres o tutores, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, según reiterada doctrina jurisprudencial (STC 5/1981, de 13 de febrero).

6. La principal consecuencia que se deriva de las anteriores consideraciones es que la política de becas y ayudas diseñada por los poderes públicos, al fundarse en la consecución de esta igualdad real en el efectivo disfrute de este derecho, debe partir necesariamente de criterios vinculados a la capacidad económica a la hora de fijar las condiciones de adjudicación de las subvenciones fijadas en las mismas en orden a dar satisfacción al disfrute efectivo y en régimen de absoluta igualdad del derecho a la educación, sin que sea lícito anteponer otros objetivos más allá de lo que resulte razonable.

Es cierto que el reconocimiento de unos objetivos diversos a los fijados con carácter general para la política de becas y ayudas por la normativa constitucional y de desarrollo no tiene por qué suponer inmediatamente una vulneración del principio de igualdad pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución no implica “en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica”.

Y a este respecto, nuestro alto tribunal ha indicado que la igualdad a la que se refiere el artículo 14 de la Constitución “significa que a los supuestos de hecho iguales deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (STC 49/1982, de 14 de julio).

De otra parte, puestos a analizar si la razón aducida por esa conselleria es suficiente para justificar esta discriminación, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha declarado taxativamente que en estos casos se debe tomar en consideración que “tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución, ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma…” (STC 34/1981, de 10 de noviembre); y en materia educativa debe recordarse que la posibilidad de elección del centro escolar se configura como una auténtica libertad reconocida a los padres dentro de la oferta escolar y, en cuanto tal, no puede hallarse sometida a límites ni trabas en aras a la promoción de un determinado centro, según lo manifestado por el Tribunal Constitucional (STC 86/1985, de 10 julio).

7. Analizada desde la perspectiva que se propone y que se extrae de la lectura de las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia y de las declaraciones emanadas del Tribunal Constitucional, no parece justificado que la convocatoria de ayudas de comedor escolar desarrollada por ese departamento sitúe en el centro de sus criterios de concesión condiciones vinculadas a la zonificación territorial de los procesos de escolarización, en cuanto que ello supone la vinculación directa de la política de ayudas a razones no ligadas a la compensación de las desigualdades socio-económicas y a facilitar una mejor conciliación de la vida laboral, educativa y familiar, objetivos que han quedado definidos como esenciales y prioritarios de la misma.

A criterio de esta institución, en el caso analizado no se aprecia la presencia de una suficiente justificación que permita entender adecuado que dos supuestos de hecho idénticos (alumnos que sin oferta educativa en su municipio de residencia y con las mismas o similares rentas económicas tratan de acceder a una ayuda de comedor escolar) deban ser tratados de modo diferente por haber sido matriculados en un centro educativo de la zona de influencia del domicilio laboral de los padres o tutores, cuando tanto la proximidad con el domicilio familiar como con el lugar del centro de trabajo de uno de los padres o tutores legales son criterios prioritarios de admisión conforme a lo previsto en el artículo 84.2 de la LOMLOE y en el artículo 27.3 del Decreto 40/2016, de 15 de abril.

La aceptación de tal argumento supondría el establecimiento de una política de discriminación positiva a favor de los centros docentes situados en la zona de influencia del domicilio familiar y una limitación del derecho a la libre elección de centro educativo.

8. En este orden de consideraciones, el fundamento alegado en este caso para justificar una desigualdad en el trato de aquellos alumnos que se pudieran hallar en una situación de partida similar ‑como lo es no tener oferta educativa en su municipio de residencia‑ implica una contradicción con el derecho constitucional a la libertad de elección de centro, en cuanto faceta inescindiblemente integrada en el derecho a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución, y por ello no puede considerarse como “suficientemente razonable” a la hora de justificar esta discriminación.

Esta institución, por tanto, considera que la previsión establecida en la Resolución de 9 de junio de 2021 carece de soporte legal suficiente para ese trato diferenciado, puesto que la Orden 18/2018, de 10 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios de la Comunitat Valenciana, no hace ninguna referencia a las zonas de escolarización al determinar quiénes son los beneficiarios directos de la subvención de las prestaciones del servicio de comedor; y adolece de una justificación objetiva y razonable, habida cuenta que, en aras a conciliar la vida laboral y familiar, es bastante frecuente que los alumnos asistan a un centro escolar próximo al lugar de trabajo de sus progenitores cuando tanto el domicilio familiar como el lugar del centro de trabajo de uno de los padres o tutores legales son criterios prioritarios de admisión, según la normativa vigente sobre admisión.

De modo que, una vez acreditados los criterios de admisión para obtener plaza en un centro ubicado en el área de influencia que corresponda al domicilio familiar o laboral, ello debe situar a los alumnos en igualdad de condiciones ante supuestos como el planteado de concesión de ayuda a comedor escolar, puesto que, al residir la promovente en un núcleo de población diseminado que carece de oferta educativa, su hijo es beneficiario directo de la subvención de las prestaciones del servicio de comedor conforme a las bases reguladoras para la concesión de ayudas de comedor escolar contenidas en la citada Orden 18/2018, de 10 de mayo.

Sería un contrasentido y una quiebra del principio de igualdad, a juicio de esta institución, que alumnos que asisten a un mismo centro docente, teniendo una misma situación económica y familiar o incluso alguno de ellos más desfavorecido, uno disponga de ayudas para el comedor escolar y no el otro, aun cuando ambos deben desplazarse diariamente por no disponer de oferta educativa en su municipio de residencia, por la sola circunstancia de hallarse en un centro público adscrito a la zona de influencia correspondiente al municipio de su domicilio familiar, siendo además que el propio dato del centro de trabajo es una circunstancia legalmente equivalente al domicilio familiar en el proceso de admisión.

9. Por todo ello, el Defensor del Pueblo estima que, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad que exige dispensar el mismo trato jurídico a situaciones fácticas iguales, esa conselleria debe valorar la posibilidad de reconocer el derecho a estas ayudas a todos aquellos alumnos que deban desplazarse para cursar enseñanzas obligatorias al centro solicitado en función del domicilio familiar o laboral, puesto que, siendo beneficiarios de la prestación gratuita del servicio complementario de comedor escolar conforme a lo dispuesto en la Orden 18/2018, de 10 de mayo, el establecimiento de dicha limitación podría entrar en clara colisión con el derecho constitucional, ínsito en el derecho a la educación, que tienen reconocidos los padres a la libre elección del centro educativo y cuya salvaguarda se haya atribuida a los propios poderes públicos.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Ampliar la subvención de las prestaciones del servicio de comedor al conjunto de alumnos que, al no disponer de oferta educativa en su municipio de residencia, optan por ser escolarizados en centros docentes del área de influencia del domicilio laboral de alguno de los padres o tutores, en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

Esta institución queda a la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada o, en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.