Declaración de los terrenos de El Hondón como suelo contaminado

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14012129


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La última información que remite esa Consejería sobre el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) en relación con el dictamen que debe emitir sobre el “Proyecto para la ejecución de los trabajos de rehabilitación de los suelos del El Hondón” es de noviembre de 2016, es decir, de hace casi un año sin que, según parece, haya realizado nuevas gestiones para recabar el informe definitivo, que aún no se ha elaborado.

Si bien en las reuniones mantenidas por esa Consejería con el CSN en ese año este señaló, respecto a los riesgos radiológicos, que “a falta de un análisis más detallado, en su estado actual, el terreno no supone un riesgo radiológico significativo para la población”, también es cierto que manifestó la necesidad de proceder al vallado del perímetro de los terrenos con el fin de restringir los usos de la parcela, evitar la presencia de personas e impedir la remoción del terreno. Sin embargo, solo a instancias de esta institución, el 22 de marzo de 2017, varios meses después de que el CSN se pronunciara sobre la necesidad de la medida, esa Consejería ha requerido formalmente a los propietarios de los terrenos (principalmente PODECASA -empresa pública participada por el Ayuntamiento, pero también por la Administración autonómica- y a SOLVIA, además de ERCROS)- la realización íntegra del vallado. Esa Consejería tampoco ha actuado ante la falta de atención al requerimiento, pues conoce que dicho vallado aún no se ha completado, aunque parece que ahora el Ayuntamiento acaba de iniciar el procedimiento para la contratación de los trabajos necesarios para instalarlo correctamente.

2. De la información proporcionada por esa Consejería, y aparecida en los medios de comunicación, se desprende que el Ayuntamiento podría estar valorando la elaboración de un nuevo proyecto de descontaminación con una solución alternativa a la prevista en el proyecto que actualmente estudia el CSN (que prevé la retirada de los suelos contaminados para su depósito en vertedero) basada en la encapsulación de los fosfoyesos y confinamiento de las piritas en el mismo terreno, lo cual requeriría otro estudio del CSN. Ello supondría una nueva demora de los trabajos de descontaminación. Esta institución precisa conocer las ventajas legales, ambientales y económicas que justificarían la realización de este nuevo proyecto en sustitución del anterior.

3. En este caso concurren circunstancias que aportan una complejidad añadida al caso derivada de la conflictividad jurídica existente sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de Cartagena, el procedimiento de liquidación en curso de PODECASA, la discusión sobre la propiedad (minoritaria) de parte de los terrenos por ERCROS, la pérdida de vigencia de los permisos otorgada al vertedero donde, al menos inicialmente, estaba previsto depositar el material retirado, etcétera. Pero esta complejidad es más aparente que real pues podría salvarse si existiera una voluntad decidida por parte de la Consejería y ese Ayuntamiento, a la vez administraciones competentes y sujetos obligados por su participación en PODECASA, de acometer los trabajos de descontaminación lo antes posible y, entre tanto, adoptar las medidas precisas para evitar riesgo de contaminación, en virtud de lo siguiente:

a) Si bien los trabajos de descontaminación conforme al artículo 61 del Reglamento de radiaciones ionizantes requieren informe previo del CSN, debe recordarse que conforme al principio de precaución o cautela (artículo 191 del Tratado de funcionamiento de la UE) la falta de evidencia científica sobre los efectos o riesgos de un producto o sustancia sobre el medio ambiente o la salud humana no debe utilizarse para postergar la adopción de medidas, ya sea el vallado íntegro de todo el perímetro de los terrenos contaminados, ya sea otras que procedan conforme a la legislación de residuos o al derecho administrativo general.

b) La contaminación del suelo no es solo por motivos radiológicos, sino también por sustancias químicas, metales pesados y partículas además de la potencial afección a las aguas subterráneas. Si bien los informes remitidos por las administraciones tienden a reducir la importancia de los daños, la contaminación se reconoce en la declaración de impacto ambiental de la Modificación Puntual del PGOU acometida en su momento para modificar la clasificación del suelo, que imponía como condición la limpieza de los mismos con carácter previo al uso del terreno; y también en los estudios ya elaborados hace años por EMGRISA y la Universidad de Cartagena.

c) La Ley de Residuos y Suelos Contaminados establece claramente a quien corresponde la responsabilidad de acometer la limpieza de los terrenos contaminados: a los causantes de la contaminación, contra los que no se ha actuado y, en su defecto, los propietarios de los terrenos, solidariamente.

Esta ley también indica cuales son las vías para proceder a la limpieza de los suelos, entre las que se incluye la actuación voluntaria por parte de los obligados a ello. Esta es la vía que aparentemente se ha elegido en este caso, pero lo cierto es que cuatro años después de presentar el proyecto de descontaminación, no solo no se han limpiado los terrenos, sino que no se han adoptado las medidas mínimas e indispensables aconsejadas por el CSN (a falta de un estudio más detallado) para prevenir daños por la contaminación del suelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de radiaciones ionizantes. Es más, según afirma ahora la Consejería de Medio Ambiente, ni siquiera se ha suscrito el acuerdo exigido por la Ley de Residuos y Suelos Contaminados para proceder a la reparación voluntaria (artículo 37). El proceso de descontaminación, no puede durar indefinidamente a costa de mantener unos riesgos potenciales para la salud de los ciudadanos y para la protección del medio ambiente. De hecho, la Ley de Residuos prevé otra vía para proceder a la descontaminación, que es la declaración de suelo contaminado por la Administración por la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas (artículo 34). Si bien se ha manifestado que la radiactividad es de origen natural (lo cual no se ha justificado por ninguna Administración al no haberse elaborado el informe definitivo por el CSN), como ya se ha señalado, el suelo también está contaminado por la presencia de otras sustancias remanentes de la fabricación de fertilizantes y piensos que se desarrolló en la parcela.

La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determine la comunidad autónoma y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de esta. Esta nota marginal solo podrá cancelarse cuando la Comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado. La Consejería no ha explicado los motivos por los cuales, en defecto de convenio suscrito, no ha procedido a actuar conforme al precepto señalado.

d) Las normas de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común otorgan potestades a las administraciones responsables para asegurar el cumplimiento de las leyes, es decir, que las labores de descontaminación se acometan, lo cual incluye el ejercicio de la potestad sancionadora, de restablecimiento de la legalidad y de ejecución forzosa de los actos a costa del obligado, sin perjuicio de la posterior repercusión de costes a este. En este caso, ambas administraciones son competentes para actuar, cada una en su ámbito de competencias y obligaciones: la Consejería, en aplicación de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados; y ese Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias en materia de protección de medio ambiente urbano y urbanismo, y quien, además, es el partícipe (mayoritario, salvo error) de la empresa PODECASA, obligada a la descontaminación de los terrenos.

4. La falta de diligencia en la actuación se aprecia también en la falta de impulso de los procedimientos, pues tampoco parece haberse fijado un plazo para acometer las labores de descontaminación, ni para completar el vallado.

Decisión

En virtud de lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Declarar los terrenos de El Hondón como suelo contaminado e instar su inscripción en el Registro de la Propiedad hasta que se acometan los trabajos de limpieza del suelo.

Asimismo, se indica a esa Consejería, que con esta misma fecha, se ha solicitado información adicional al Ayuntamiento de Cartagena, entre otros asuntos, sobre el estado de ejecución del vallado y se le ha sugerido que impulse de oficio todos los trámites para completar su instalación a la mayor brevedad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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