Impuesto de Sucesiones y Donaciones Revocación de las liquidaciones provisionales por el concepto de donaciones de no residentes

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17002009


Texto

Se ha recibido escrito de esa Agencia estatal referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El interesado realizó en los años 2009 y 2012 unas donaciones de inmuebles sitos en Canarias a favor de su hija Dña. (…..), no residente en España. El 7 de noviembre de 2013, se notificaron dos acuerdos de liquidación provisional por el concepto donaciones de no residentes, uno correspondiente a la donación otorgada en escritura el 6 de octubre de 2009 y otro a la realizada en escritura el 23 de enero de 2012.

2. El 3 de julio de 2014 el TJUE dictó pronunciamiento judicial que declara contrario al derecho originario de la Unión Europea el régimen fiscal establecido en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones español entre residentes y no residentes en España, incompatible con el principio de libre circulación de capitales, infringiendo los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3. Se declara que el Impuesto que grava las sucesiones y donaciones, tengan estas por objeto una cantidad de dinero, bienes muebles o inmuebles, está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a movimientos de capitales, salvo que se circunscriban al interior de un solo Estado.

4. En concreto, afirma que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos citados, al permitir que se establezcan diferencias de trato fiscal en las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones de bienes situados en territorio español y fuera de este.

5. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

6. La interesada entendió que dicha sentencia le permitía acogerse a la bonificación del 99% establecida para las donaciones hechas en documento público en la normativa de Canarias, y que procedía la devolución de las cantidades ingresadas, por lo que dentro del plazo presentó un escrito, que no califica, ante esa Agencia solicitando la devolución de las cantidades ingresadas y alegando la sentencia mencionada. Dicho escrito no se calificó ante el desconocimiento por su parte de qué recurso procedía. Esa Agencia, a pesar de que debía proceder a la calificación del recurso de acuerdo con su verdadero carácter (artículo 110.2 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), lo calificó como recurso de reposición siendo el medio de impugnación que no iba a permitir precisamente la modificación del acto, ya que se encontraba fuera de plazo, y de hecho lo desestimó por extemporáneo.

7. Hay que recordar que el artículo 34 de la ley 58/2003 establece el derecho de los ciudadanos a ser asistidos por al Administración en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esa cautela se introduce porque la Administración está servida por funcionarios de carrera que conocen la normativa y el recurso que procede en cada caso, todo ello para obtener un sistema tributario justo.

8. En este supuesto, tratándose de una liquidación firme, la cautela requería acudir al expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, respecto de la que no cabe duda que su plazo de ejercicio es un año (artículo 142.5 de la Ley 30/1992) desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, pues no precisa publicación en el BOE.

9. No obstante, a la vista de las circunstancias acaecidas podría haberse considerado también la revocación como vía idónea para satisfacer los derechos del ciudadano, ya que el artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria, habilita a la Administración a revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Esta vía revisora procede de oficio y siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. En el presente supuesto se dan todos los elementos necesarios para su uso.

Decisión

Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar las liquidaciones provisionales por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones de no residentes, correspondientes a la donación otorgada en escritura el 6 de octubre de 2009 y a la realizada en escritura del 23 de enero de 2011, giradas por la Administración el 7 de noviembre de 2013 a la interesada; y proceder a la devolución de las cantidades ingresadas, al amparo de lo previsto en el artículo 219 de la Ley General Tributaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.