Suministro de información ambiental por parte de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que las administraciones públicas han de suministrar la información ambiental que obre en su poder, a quien la pida, de acuerdo con la Ley 27/2006.

Esto implica, entre otros, los siguientes deberes:

1. El de considerar información ambiental, por tratarse de medidas administrativas que garantizan la protección de un recurso natural como es el agua, la documentación de los actos referidos a la sanción de las infracciones, el procedimiento seguido y la reposición de los bienes dañados a su estado anterior a costa del obligado o la ejecución forzosa de dicha obligación.

2. El de interpretar restrictivamente los límites establecidos en la Ley 27/2006 al derecho de acceso a la información ambiental y no aplicar otros no previstos en ella, salvo remisión expresa.

3. El de disociar los datos protegidos de carácter personal de los datos que no tengan ese carácter y suministrar estos últimos.

Fecha: 28/06/2023
Administración: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23008856

 


Suministro de información ambiental por parte de las Administraciones Públicas.

Se ha recibido el informe elaborado por ese organismo de cuenca, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. No se aprecia que ese organismo de cuenca haya actuado irregularmente en el caso planteado, a la vista de que el reclamante solo denunció y no acreditó su condición de interesado en el procedimiento sancionador, tal y como esa Administración le pidió.

2. No obstante, debe realizarse una aclaración respecto a la aplicación -a la que ese organismo de cuenca alude de forma genérica-, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG) para limitar el acceso a un expediente sancionador en materia de aguas.

Las medidas administrativas que afectan a la protección del agua (una sanción, los documentos del expediente, la obligación de reponer, la indemnización de los daños o los actos de ejecución subsidiaria) constituyen información ambiental, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 26/2007. Esta información goza de un régimen específico y cualificado en cuanto a la amplitud con la que se reconoce el derecho de acceso respecto al régimen general aplicable a la información pública.

 Así, en consonancia con el elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que persigue el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 168 y 191.2) y al amparo del artículo 45 CE, en materia de información ambiental se ha desarrollado un régimen jurídico específico que se basa en la estrecha conexión que existe entre el derecho a acceder a la información ambiental y el de participar en aquellas decisiones de los poderes públicos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

Esa regulación está contenida, fundamentalmente, en un convenio internacional -el de Aarhus-, una directiva europea y una ley estatal – la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente (LAIA)-, además de normas autonómicas.

Estas normas reconocen de forma muy amplia el ejercicio del derecho de acceder a la información ambiental, con el fin de asegurar una participación ciudadana de calidad en los asuntos que revistan trascendencia para el medio ambiente. Así, establecen una presunción favorable al acceso a la información ambiental y exigen que las administraciones públicas apliquen de manera restrictiva los límites a su ejercicio. Estos límites se enumeran en el artículo 13 de la LAIA y se refieren a la protección de los datos de carácter personal, de la propiedad industrial o de los intereses económicos, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito de la información ambiental no cabe invocar límites no específicamente previstos en ella que restrinjan el acceso, como puedan ser los límites establecidos en la LTBG para el acceso a la información pública que no estén contemplados en el citado artículo 13 de la LAIA.

Puesto que en el ámbito de la información ambiental y las medidas sancionadoras en materia de aguas el acceso solo se restringe cuando se pueda dificultar la investigación que se desarrolla (es decir, mientras se tramita el procedimiento) y, en este caso el procedimiento ha concluido, el organismo de cuenca debería suministrar aquella información que cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés legítimo, le pidiera [artículos 3.1 a) y 13.2 c)].

La forma de proceder respecto a los datos de carácter personal se indica en el artículo 14 de la LAIA, de manera que, en caso de existir datos protegidos en el expediente sancionador, la Administración debe disociarlos y suministrar los no protegidos.

Finalmente, en caso de que exista una causa justificada para denegar la información, las administraciones públicas deben valorar la protección de los intereses que entran en conflicto, determinar si la divulgación provoca un perjuicio a esos intereses y determinar las razones por las que la protección de estos debe prevalecer sobre el derecho a acceder a la información en una decisión motivada.

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Confederación Hidrográfica del Miño-Sil el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que las administraciones públicas han de suministrar la información ambiental que obre en su poder, a quien la pida, de acuerdo con la Ley 27/2006.

Esto implica, entre otros, los siguientes deberes:

1. El de considerar información ambiental, por tratarse de medidas administrativas que garantizan la protección de un recurso natural como es el agua, la documentación de los actos referidos a la sanción de las infracciones, el procedimiento seguido y la reposición de los bienes dañados a su estado anterior a costa del obligado o la ejecución forzosa de dicha obligación.

2. El de interpretar restrictivamente los límites establecidos en la Ley 27/2006 al derecho de acceso a la información ambiental y no aplicar otros no previstos en ella, salvo remisión expresa.

3. El de disociar los datos protegidos de carácter personal de los datos que no tengan ese carácter y suministrar estos últimos.

Asimismo, el Defensor del Pueblo ha resuelto finalizar las actuaciones con ese organismo de cuenca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley orgánica, en la confianza de que, en lo sucesivo, tendrá en cuenta dicho recordatorio.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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