Suministro de información sobre el deslinde de una playa

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Demarcación de Costas de Santa Cruz de Tenerife. Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15016059


Texto

Se ha recibido escrito de ese Servicio Provincial, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El informe que se pide contiene información ambiental pues se refiere a la delimitación misma de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre en un determinado tramo de costa.

2. El carácter de información ambiental y la obligación de suministrarla es independiente de que se haya iniciado formalmente un procedimiento administrativo; es decir, no depende de que la documentación se integre en un expediente de un procedimiento ya iniciado. Que se trate de un “documento previo a la incoación” no es causa de desestimación de la solicitud. Basta con que la información obre en poder de la Administración para que deba suministrarla (si no concurre otra causa legal que justifique que no se facilite). Además, la solicitud de información ambiental no exige que se acredite interés alguno para que sea suministrada.

3. El carácter técnico de la información tampoco es motivo para no facilitar la información; toda la información ambiental tiene carácter técnico y no es una causa prevista en el artículo 13 de la Ley de Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente que permita fundar la desestimación de una solicitud de acceso.

4. Que la información esté en curso de elaboración sí es una causa de desestimación de la solicitud de acceso a la información (artículo 13.1 d) de la Ley de Acceso a la Información Ambiental que se aplica como ley especial frente a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, según la disposición adicional primera de esta última ley). No obstante, de lo expresado por el reclamante se deduce que el informe geomorfológico solicitado no puede subsumirse en este supuesto pues se trata de un documento ya finalizado: fue encargado por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a una empresa y remitido a esa Jefatura Provincial de Costas de Tenerife; en consecuencia, no está en proceso de reelaboración por la propia empresa que lo confeccionó (al menos no se ha informado así), y debe suministrarse. Debe señalarse que en ningún caso dicho informe prejuzga la decisión que adopte la Administración respecto a la revisión o no del deslinde, que en todo caso deberá ser motivada, también desde el punto de vista técnico; ni dicho documento vincula a la Administración en sentido alguno pues ésta podrá completar o contrastar su contenido con otra información técnica de la que disponga o recabe y apartarse de él.

5. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a ese Servicio Provincial la siguiente:

SUGERENCIA

Suministrar a la Asociación reclamante el informe geomorfológico que ha solicitado relativo a la playa de Cho vito y Barranco Hondo, en el tramo denominado Bajo la Cuesta  en Candelaria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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