Se ha recibido escrito de ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, relativa a las molestias derivadas de la terraza de restauración del bar (…) situado en (…) de Martorell. Junto al mismo incorpora informe evacuado por la coordinadora jurídica administrativa del Área de Territorio y Sostenibilidad.
Por otro lado, se recibió escrito del interesado agradeciendo las gestiones realizadas por el Defensor del Pueblo acerca de la problemática realizada, e informando de que, si bien las molestias se habían atenuado debido al cumplimiento del establecimiento emisor de los horarios de cierre y apertura, aquéllas continuaban produciéndose como consecuencia de la concentración de personas en la vía pública, previamente a la apertura de aquel o durante ella, en vista de lo cual había decidido tratar de mudarse de domicilio.
Consideraciones
1.- En relación con el asunto de referencia se observa que ese ayuntamiento tramitó como quejas y denuncias un considerable número de instancias del interesado, más que las reseñadas en el informe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; sin embargo, algunas de ellas contenían claras peticiones, entre otras, no sólo que se le respondiera formalmente a sus solicitudes, sino también solicitudes de copias de planos de la terraza de restauración o información sobre apertura y cierre del establecimiento.
Siendo así, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el deber de estas de resolver y notificar a los ciudadanos las solicitudes que les presentan cuando tienen un derecho subjetivo o interés legítimo afectado, como sucedía con el solicitante respecto al establecimiento situado bajo su domicilio, de tal modo que el incumplimiento de tal obligación -el silencio administrativo- origina unos concretos efectos, lo que permite a los interesados la defensa de sus derechos en sede jurisdiccional (artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y todo sin perjuicio del régimen establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2.- Por otro lado, a pesar de que las molestias originadas por la terraza del establecimiento se hubieran reducido y de que se había comprobado que cumplía con los horarios de apertura y cierre, el interesado continuaba denunciando su producción a raíz de la concentración de personas en el exterior.
Al respecto, el informe emitido desde el Área de Territorio y Sostenibilidad/Vía Pública/Coordinación Jurídica Administrativa señala que “las molestias producidas por altercados y concentración de personas en la vía pública son problemas de convivencia ciudadana que escapan propiamente del control de las actividades, especialmente cuando dichas molestias se producen fuera del horario de apertura de las terrazas y en el exterior del edificio. Todo y así, cada llamada telefónica o queja por escrito genera una actuación policial y desde ahí, las diligencias que corresponda incoar, en su caso, al causante de la acción molesta”.
Los municipios poseen competencias para proteger el medio ambiente urbano, de tal modo que el control de actividades no obedece a un título exclusivamente económico y ni siquiera urbanístico, sino también a la ordenación legal de las actividades en la vía pública de conformidad con el régimen previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, y asimismo mediante los remedios establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual “para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes”.
A tales efectos, el Ayuntamiento de Martorell dispone de una Ordenanza de intervención municipal ambiental (artículos 1, 5, 98, 99 y 100) y una Ordenanza de convivencia ciudadana (artículos 29, 45.1 y 45.7), por cuyo cumplimiento debe velar eficazmente, no sólo formalmente para garantizar el propio Estado de Derecho, sino sustantivamente para proteger a los bienes jurídicos implicados, entre ellos el propio disfrute de la salud y el derecho un medio ambiente adecuado (artículos 43 y 45 de la Constitución española) y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 Constitución española) y la intimidad domiciliaria en relación con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 18 de la Constitución española).
En este sentido, debe recordarse a la corporación municipal que tanto los tribunales europeos como los de España han condenado en diversas ocasiones a las administraciones públicas como responsables de los daños provocados en aquellos bienes jurídicos, asentando una sólida jurisprudencia al respecto (entre otras, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 diciembre 1994, caso … contra España, y 16 de noviembre de 2004, caso …, y STC 119/2001, de 29 de mayo, entre otras muchas).
Decisión
De acuerdo con las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se analicen, en adelante, en mayor profundidad las solicitudes de los ciudadanos, para evaluar si se está ante denuncias presentadas con arreglo al artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de peticiones a las que se debería dar formalmente respuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.
2. Que, con la finalidad de que se supervise de forma eficaz y se respete que los horarios y niveles de ruido permitan garantizar el descanso nocturno, evalúe el alcance de sus competencias y protocolos para la protección del medio ambiente urbano y convivencia ciudadana, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y siguientes y 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la propia normativa aprobada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo