Supervisión de terrazas de hostelería para garantizar el descanso de los vecinos.

RECOMENDACION:

Que se apruebe por el ayuntamiento -o se dirijan instrucciones a los distritos para que lo hagan- un plan de inspecciones programadas y sin previo aviso y que este se combine con inspecciones no programadas que se realicen para atender las denuncias de los vecinos. Ello con la finalidad de que se supervise de forma eficaz el cumplimiento por parte de los titulares de las terrazas de hostelería de los requisitos establecidos en la ordenanza para garantizar el descanso de los vecinos.

Fecha: 22/12/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21016354

 

RECOMENDACION:

Que se habiliten nuevos medios para la inspección de las terrazas, en particular en zonas saturadas, de protección acústica especial y de mayor conflicto, así como para la tramitación de las denuncias y de los procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental.

Fecha: 22/12/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21016354

 

RECOMENDACION:

Que se desarrollen campañas de concienciación ciudadana para fomentar comportamientos cívicos en los espacios públicos, especialmente los vinculados al uso de terrazas de hostelería.

Fecha: 22/12/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21016354

 


Supervisión de terrazas de hostelería para garantizar el descanso de los vecinos.

Se ha recibido el informe elaborado por la Dirección General de Coordinación Territorial y Desconcentración de ese ayuntamiento, referido a la actuación de oficio arriba indicada.

Una vez analizado su contenido, se exponen a continuación las consideraciones de esta institución.

Consideraciones

1. Gran parte de los ciudadanos que se han dirigido a esta institución en los últimos meses, con motivo de los altos niveles de ruido que soportan y por la invasión del espacio público asociados a la proliferación de terrazas de hostelería en Madrid, cuestionan la nueva regulación aprobada por ese ayuntamiento para el establecimiento y funcionamiento de dichas instalaciones.

A juicio de los reclamantes, la Ordenanza 1/2022, por la que se modifica la Ordenanza de terrazas y quioscos de hostelería y restauración de 30 de julio de 2013, viene a extender, sin justificación suficiente, las medidas aprobadas provisionalmente a favor de las terrazas, tras las limitaciones a las que estuvieron sometidas durante la pandemia covid-19, y que tenían por objeto flexibilizar los criterios de instalación y funcionamiento, tales como el aforo, los horarios de apertura y cierre, o la ocupación del espacio público, incluidas las bandas de estacionamiento. 

A todos ellos, el Defensor del Pueblo les ha informado de que, al existir un procedimiento judicial en curso que tiene por objeto la Ordenanza 1/2022, esta institución no puede entrar a examinar su legalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981.

No obstante, tanto los ciudadanos que han acudido en fechas recientes al Defensor del Pueblo como los que se quejaron al iniciarse esta investigación denuncian que, con demasiada frecuencia, se abusa de las citadas medidas de flexibilización y no se cumplen en los términos regulados, hasta el punto de imposibilitar el descanso y el desarrollo de una vida normal en sus viviendas y en el espacio púbico.

Así, se quejan de que se sobrepasa el aforo máximo permitido, que se incumple el horario de cierre y que se instalan mesas y sillas en un espacio mayor que el autorizado, dificultando el tránsito peatonal por la acera. Sin embargo, afirman que estas conductas ilegales no tienen consecuencias jurídicas que resulten eficaces para resolver el problema.

Por ello, esta investigación se dirige a supervisar las medidas adoptadas por ese ayuntamiento para garantizar el cumplimiento de los preceptos jurídicos contenidos en la Ordenanza 1/2022, destinados a proteger los derechos de los vecinos, sin entrar en la valoración de dichos preceptos.

2. De los preámbulos de las ordenanzas sobre terrazas de hostelería aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid entre 2001 y 2013 se deduce que la finalidad primordial que persiguen es favorecer la implantación de terrazas de hostelería. En ellos se reconoce el notable incremento del número de solicitudes que se registran en la Administración para su instalación y el impulso económico que suponen para la ciudad y el ocio de vecinos y visitantes.

Así, en los últimos años la Administración municipal ha buscado reducir, simplificar o flexibilizar los requisitos jurídicos que, hasta entonces, se fundamentaban en la necesidad de proteger adecuadamente la salud pública o el medio ambiente, pero que después pasaron a considerarse cargas, algunas de ellas “superfluas” o “accesorias”.

Este proceso de simplificación de los requisitos exigidos para el ejercicio de actividades económicas ha sido impulsado por la política de supresión de obstáculos a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento recogida en la normativa de la Unión Europea, desde los Tratados fundacionales hasta el Derecho derivado.

Junto a la finalidad de facilitar la instalación de terrazas, las sucesivas ordenanzas reconocen, de forma más o menos explícita, pero en un segundo orden, la necesidad de velar por que la proliferación de terrazas no afectara al equilibrio y armonía de la ciudad. Así, junto a la consecución de los objetivos prioritarios de “dinamizar, simplificar y facilitar” la actividad económica, la Administración debía también “velar” por que el proceso se realizara tratando de respetar los derechos de los viandantes, los consumidores y de los vecinos.

Progresivamente, se han ido implantando mecanismos para conciliar la expansión hostelera y los derechos de los residentes. Algunos de esos mecanismos vienen de antiguo, como la licencia municipal previa que se regulaba en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, que ahora se denomina autorización. En ambos casos estamos ante un mecanismo tradicional de control administrativo previo al inicio de la actividad, orientado a determinar las condiciones en las que las terrazas pueden instalarse y entrar en funcionamiento sin generar molestias indebidas. 

Otros reproducen el modelo ya previsto en la Ley 37/2003, del Ruido, y las ordenanzas municipales sobre protección contra la contaminación acústica. Así, la declaración de zonas de alta ocupación conlleva, de la misma manera que ocurre con las zonas de protección acústica especial, que se pueda limitar el número de nuevas licencias que se otorgan, suspender la actividad o cerrar locales cuando los niveles de ruido superan lo establecido en la normativa.

3. Los nuevos preceptos incluidos en la Ordenanza 1/2022, además de reconocer la importancia de la hostelería como motor económico de la ciudad y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, pretenden dar un paso más en la protección de los derechos de los vecinos con respecto a la regulación anterior.

Así, estos derechos no solo deben tratar de respetarse, sino que las facilidades dadas a los establecimientos deben conciliarse con esos otros derechos e intereses, entre los que se citan específicamente, la protección contra la contaminación acústica y el derecho al descanso.

Lo dice explícitamente el preámbulo cuando, tras explicar el incremento de la presión sobre el espacio público procedente de la proliferación de terrazas, dice:

En este sentido, resulta especialmente relevante la necesidad de incluir en la ordenación municipal las exigencias que impone la normativa sobre accesibilidad universal, la protección del patrimonio y las mayores exigencias medioambientales, especialmente en materia de contaminación acústica, así como el respeto a los intereses vecinales, como el derecho al descanso y a disponer de un espacio público ordenado y limpio.

A juicio de esta institución esta es la razón que justifica, ante todo, los nuevos preceptos y, por tanto, el criterio que determina su interpretación y la valoración de su eficacia.

4. En la búsqueda de un justo equilibrio entre el desarrollo económico y los derechos de los ciudadanos que soportan la contaminación procedente de una determinada actividad (ruidosa, atmosférica u otra), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, las inmisiones ilegítimas y perjudiciales en el domicilio de las personas como consecuencia de una actividad contaminante conculcan el derecho al respeto a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículos 18.1.y 18.2 de la Constitución).

Es más, para el TEDH no es necesario probar un grave daño a la salud para que un atentado grave al medio ambiente pueda afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar.

Con respecto al derecho recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

En el caso del derecho a la integridad física (artículo 15 de la Constitución), la gravedad concurre, según el Tribunal Constitucional “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas (…). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del artículo 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 CE”.

Por otra parte, esta institución viene manteniendo que no es preciso acreditar la vulneración de los citados derechos fundamentales para que puedan entenderse vulnerados otros derechos constitucionales: los derechos a la salud (artículo 43 CE), a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE) y a una vivienda digna (artículo 47 CE) no son derechos fundamentales en sentido estricto (es decir los reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo de la Constitución que son objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), pero sí son principios rectores que informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Además, sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (artículo 53 CE).

Esto significa que la Constitución (que aunque los incluye en el capítulo de principios rectores de la política social y económica, los denomina derechos), encomienda a las leyes ordinarias la determinación de su contenido, de manera que será el incumplimiento de las normas el que indique si existe vulneración de estos esos derechos constitucionales.

Procede así repasar brevemente el contenido de la Ordenanza 1/2022, pues constituye el parámetro de enjuiciamiento de la actuación municipal en relación con la protección de los derechos de los vecinos.

5. De los 50 artículos de la Ordenanza 2013, la Ordenanza 1/2022 modifica 36, incluidos todos los relevantes, es decir, los preceptos que regulan los requisitos de ocupación del espacio público, de ubicación de las terrazas, las condiciones de instalación y los horarios.

Sin entrar en la valoración de los preceptos, puede observarse que un gran número responde a la necesidad de resolver problemas jurídicos que se han planteado con la aplicación de las normas anteriores y, como dice el preámbulo, a la de “elevar a grado normativo aquellos criterios flexibilizadores puestos a prueba con ocasión de las especiales condiciones producidas por la covid-19”. Así, se establece lo siguiente:

– Se prevé la creación de terrazas de ordenación conjunta mediante un acto que contempla la aplicación de criterios singulares a un grupo de terrazas ubicadas en zonas que se consideren especialmente saturadas por la alta ocupación del espacio por las propias terrazas, por el tránsito peatonal o por su afección ambiental, entre otras razones (artículo 26 bis).

Las zonas saturadas de ocupación y peatones deben delimitarse por la Comisión de Terrazas y Quioscos de Hostelería (en adelante, Comisión de Terrazas), en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ordenanza. Las zonas de ordenación conjunta se declaran por la comisión previa delegación del órgano competente (disposición transitoria segunda de la Ordenanza 1/2022).

La ordenanza define conceptos como “zona saturada”, “alta ocupación del espacio disponible para terrazas”, “elevado tránsito peatonal”, etcétera, fijando los criterios que determinan su aplicación. 

– Las ampliaciones de terrazas en zonas saturadas o de protección acústica especial autorizadas durante la pandemia de covid-19 deben desaparecer desde el 1 de febrero (fecha de entrada en vigor de la Ordenanza1/2022) y volver a ocupar el mismo espacio y colocar el mismo número de mesas y sillas que el autorizado antes de la pandemia. A tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, disponen de un plazo de seis meses para adaptarse.

– Se regulan los “nuevos modelos de terraza”, como las instaladas en edificios en esquina, en zonas terrizas o también el de las terrazas formadas por mesas altas de baja ocupación (dos taburetes) nunca adosadas a fachada, en línea con el mobiliario siempre y cuando el local no pueda disponer de otro tipo de terraza. Estas disponen de 1 mes para solicitar la autorización para ajustarse a las condiciones establecidas en la ordenanza.

– Se rebaja el horario de funcionamiento de las terrazas en periodo estacional: del 15 de marzo al 31 de octubre, los viernes, sábados y víspera de festivos, las terrazas deben cerrar a la 1:30 h, en lugar de las 2:30 h; mientras que, de domingo a jueves, cerrarán a la 1:00 h. El resto del año el horario de cierre es a las 00:00 h.

– Respecto a la ocupación por las terrazas de las bandas destinadas al estacionamiento de vehículos (un tema que ha generado especial controversia entre los ciudadanos), se establece que las ubicadas en zonas de protección acústica especial, o en aquellas zonas que se declaren saturadas, se deben de retirar de inmediato. El resto se pueden mantener durante 2022 y 2023, con horario de cierre hasta medianoche y delimitando su espacio con barreras o elementos reflectantes de alta intensidad. Por otro lado, las terrazas en banda de estacionamiento deberán estar cerradas a las 00:00 h todo el año y si están emplazadas en zonas saturadas, desde cada distrito se podría proponer a la Comisión de Terrazas limitar el horario hasta las 23:00 h.

– Se han incorporado criterios de accesibilidad universal, tanto en el uso de las terrazas como en el tránsito peatonal. Se han ampliado las distancias desde el espacio ocupado por las terrazas a la reserva de aparcamiento para personas con movilidad reducida, las referidas a pavimentos podotáctiles (destinados al guiado, la advertencia o la localización de elementos para personas con discapacidad visual) y a los elementos de mobiliario.

– Se crea la figura del “responsable de la terraza”, cuya función es la de abordar posibles conflictos y velar por el cumplimiento de la normativa. En adición, las terrazas que estén en zonas saturadas tendrán la obligación de instalar sonómetros para evitar molestias al vecindario.

– Se endurece el régimen sancionador y regulación de la reincidencia. Si una terraza comete tres infracciones graves o dos muy graves en un periodo de dos años, perderá su autorización de terraza y además no podrá solicitar una nueva en el plazo de un año.

– Se prohíben las estufas de gas desde diciembre de 2023, por ser perjudiciales para el entorno.

6. Partiendo de este esquema, esta institución esperaba un informe más completo de ese ayuntamiento.

Obviamente, la Administración municipal hace una valoración positiva de la aplicación de la norma que ha aprobado, pero ello no se razona en un análisis concreto y concluyente sobre el cumplimiento y eficacia de las nuevas medidas, ni ofrece datos representativos al respecto. Así:

1º Poco se dice sobre el efecto más destacable que conlleva la declaración de zonas saturadas por la alta ocupación de terrazas, tránsito peatonal, o afecciones ambientales, que es la imposición de condiciones más restrictivas a las terrazas que en ellas se ubican. 

La declaración de zona saturada debe ser una herramienta jurídica que permita actuar con rapidez donde se presentaran problemas de convivencia y descanso vecinal. Sin embargo, nada dice el ayuntamiento sobre las limitaciones específicas que hayan propuesto y adoptado por los distritos o la Comisión de Terrazas, tales como horarios más estrictos o reducción de la superficie de ocupación.

De hecho, esas medidas más estrictas podrían adoptarse sin mayor demora por aplicación de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica. Sin embargo, ahora se están elaborando previamente unos estudios de ordenación conjunta, creados por la Ordenanza 1/2022, aún en trámite.

No parece que este nuevo mecanismo simplifique trámites, ni beneficie a los vecinos, en la medida en que demora la adopción de medidas contra el ruido.

Por otro lado, según la información disponible en la web municipal, existen zonas de alta ocupación en proceso de valoración y que, eventualmente, también podrían ser objeto de delimitación. Debe recordarse que la nueva regulación da un plazo de dos meses para delimitar estas zonas. Ninguna referencia actualizada se hace a estos asuntos en el informe municipal recibido.

En todo caso, debe señalarse que el hecho de que provisionalmente no se otorguen nuevas licencias en las zonas en estudio, donde presumiblemente ya no hay espacio disponible para instalar más terrazas, no parece una medida de gran alcance respecto a la reducción del ruido. 

2º Respecto a la ocupación de las bandas de estacionamiento, el preámbulo de la norma no justifica el mantenimiento de la vigencia de la medida durante 2022 y 2023, ni explica los parámetros que fundamentan la proporcionalidad de esta prórroga, teniendo en cuenta que supone una restricción de las posibilidades de aparcamiento de los vecinos y, en particular, de las plazas que deben reservarse para este uso, de acuerdo con los estándares urbanísticos previstos en el Plan General con el fin de garantizar una mejor calidad del entorno urbano.

Tampoco indica el ayuntamiento si se han retirado todas las terrazas en bandas de estacionamiento ubicadas en las zonas de alta ocupación declarada, como exige la ordenanza; o, en caso contrario, qué medidas se han adoptado.

3º El informe municipal no refleja cuántas terrazas han solicitado autorización para consolidar los espacios ocupados durante la covid-19, es decir, cuantas terrazas que responden al nuevo modelo autorizado excepcionalmente por la pandemia se van a mantener en lo sucesivo.

En general, los datos que se suministran por ese ayuntamiento no se ponen en relación con otros -como, por ejemplo, el número de terrazas existentes-, por lo que resultan poco representativos.

4º Ese ayuntamiento tampoco ha suministrado datos sobre el número de denuncias presentadas por los inspectores o directamente por los ciudadanos (llamadas telefónicas, denuncias a la Policía local, etcétera), a raíz del ruido y demás molestias que producen las terrazas. Con esa información podría establecerse una relación entre denuncias recibidas, inspecciones realizadas, procedimientos tramitados y sanciones impuestas que diera idea del esfuerzo municipal realizado para garantizar los derechos vecinales.

Tampoco se aportan datos sobre la naturaleza y cuantía de las multas impuestas (cuantías que, salvo error, no se han actualizado en la nueva ordenanza), ni se indica si los infractores las han abonado.

Ninguna mención se ha encontrado a posibles casos de reincidencia o a la suspensión de la actividad de algún local, con motivo de una sanción (pues con carácter provisional afirma no haberlo hecho), ni tampoco de los resultados de la nueva infracción regulada “por molestias leves”.

En definitiva, no puede apreciarse en qué se fundamenta el supuesto endurecimiento del régimen sancionador, con respecto al anterior.

5º Finamente, tampoco explica esa Administración cómo ha repercutido en la convivencia la nueva figura del responsable de terraza: no se indica cuántos conflictos ha resuelto o cuál ha sido el resultado de sus gestiones.

La conclusión de todo ello es que ese ayuntamiento no ha adoptado los medios necesarios para suministrar la información que esta institución precisa, es decir, aquella que debería acreditar que ha supervisado correctamente el cumplimiento de la ordenanza para velar por los derechos constitucionales de los vecinos.

Ese ayuntamiento sí resalta que la mayor parte de las quejas vecinales derivan de comportamientos incívicos de los usuarios de las terrazas y no por incumplimiento de las licencias. Y que dichos comportamientos incívicos se controlan por la Policía municipal, la cual no puede dotarse de nuevos medios.

Sea como fuere, con esta afirmación ese ayuntamiento viene a reconocer que la nueva regulación no atiende uno de los principales problemas que lleva asociada la proliferación de terrazas, que son las molestias que se generan por la mayor presencia de los usuarios de las instalaciones en la vía pública. Así, no cabe si no concluir que, al menos de momento, la proliferación de terrazas se realiza en detrimento de los derechos de los vecinos y de la habitabilidad de la ciudad.

7. Esta institución recibe todos los años cientos de quejas por el ruido y molestias de las terrazas. Es la queja más frecuente y reiterada de las que recibe esta institución en relación con el medio ambiente urbano. Esta institución considera que no es justo ni equilibrado que puedan darse nuevas facilidades para la realización de actividades económicas, necesariamente invasivas y molestas, sin que la Administración se dote de nuevos medios para garantizar su cumplimiento y velar por los derechos de todos.

Una norma, aún de gran calidad técnica y con elevado grado de consenso, no garantiza que se cumpla por sus destinatarios ni, por tanto, que resulte eficaz para conseguir una protección real de los derechos constitucionales si, paralelamente, no se aplican los mecanismos de supervisión y sanción establecidos, ya sea por falta de recursos o cualquier otra razón.

De nada sirve establecer un horario de cierre si este horario no se cumple y, pese a ello, no se produce ninguna consecuencia de las previstas en la norma. Las medidas que protegen los derechos de los ciudadanos solo pueden resultar efectivas si la Administración ejerce los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico y, singularmente, la potestad sancionadora, una potestad reglada, destinada a reprender conductas ilícitas y disuadir de su comisión. Si la ausencia de control municipal se produce de forma generalizada, es comprensible que los perjudicados sientan vulnerados sus derechos y burlada su confianza.

En resumen, si la Administración pública decide favorecer la instalación de terrazas para fomentar el desarrollo económico, nuestro modelo constitucional, como se ha explicado, exige que, paralelamente, se habiliten los medios que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas y así, se garantice una aplicación racional de los derechos concurrentes, de manera que las molestias que genera la actividad se reduzcan lo necesario hasta alcanzar niveles soportables.

En tanto se habilitan nuevos medios, la Administración debe actuar con aquellos de los que disponga, gestionándolos de forma eficiente. Si se carece de suficientes inspectores, deberá diseñar un plan de inspecciones que combine visitas prioritarias en zonas conflictivas y las visitas no programadas que respondan a las denuncias de los ciudadanos. O pedir asistencia a otras administraciones públicas para ejercicio de sus propias competencias, como prevén las normas que regulan las relaciones entre administraciones públicas y las bases del régimen local.

Que los distritos tengan desconcentradas algunas funciones, no impide que se adopten planes de inspección, bien por los propios distritos conforme a criterios mínimos fijados por el ayuntamiento, bien por el propio ayuntamiento, de acuerdo con el principio de unidad de gobierno y gestión del municipio.

8. Se dice con frecuencia que con la pandemia de covid-19 ha surgido un nuevo modelo de terraza que refleja una preferencia de los ciudadanos por disfrutar del ocio al aire libre, en espacios sin humo, accesibles y con menos coches.

Esta preferencia viene de la mano de una concepción de la ciudad que ahora cobra impulso en el ámbito de la Unión Europea, pero que no es nueva, pues está implícita y se acuña de forma paralela al concepto de desarrollo sostenible en la década de los 70.

Este modelo, el de las “ciudades compactas”, aboga por una ciudad que suministra a sus habitantes todo lo que puedan necesitar para vivir en comunidad, desde la vida laboral hasta el acceso a zonas verdes y el ocio y en la que prima el criterio de proximidad en la ordenación. La ciudad se preserva como un espacio de convivencia y como un elemento de identidad. 

El cambio climático, los movimientos migratorios, la inseguridad sanitaria derivada de la pandemia de covid-19 o la implantación del teletrabajo, entre otros fenómenos, han acelerado la necesidad de que los poderes públicos adopten sus decisiones anticipando el modelo de ciudad en la que queremos vivir en los próximos años, de manera que en la actualidad asistimos al inicio de un proceso que requerirá abordar en muchos casos el rediseño de las ciudades y el desarrollo de nuevas políticas públicas. 

En estas nuevas ciudades compactas -también llamadas ciudades de pequeñas distancias- la cohesión social y la justicia ambiental van de la mano en la definición de las políticas que determinan los usos del suelo. No se concibe, por ejemplo, que el impulso de la productividad de la ciudad deje de lado los intereses de sus habitantes: debe haber un equilibrio entre la actividad económica que se desarrolla en los centros urbanos y la habitabilidad de estos.

Además, son ciudades donde las nuevas tecnologías se aplican para reducir las necesidades de transporte de los vecinos y, en especial, de aquel que resulta más contaminante.  Así, la movilidad sostenible propia de las “smart cities” apuesta por el descenso del uso de vehículos motorizados y privados; por la concepción de la movilidad como servicio, donde la propiedad de los vehículos se sustituye por derechos de acceso y uso a acceso a los servicios de movilidad; la sustitución de los vehículos con motores de combustión por el coche eléctrico y por vehículos automatizados; la reducción del tráfico; la potenciación de las redes públicas de transporte; la construcción de aparcamientos disuasorios, etcétera.

Sin duda ello exigirá replantear los criterios de ordenación del espacio urbano, lo cual no estará exento de tensiones.

No obstante, en tanto ese nuevo modelo se desarrolla e implanta, debe tenerse presente que los servicios que la ciudad proporciona a sus habitantes, visitantes y demás ciudadanos son el motor económico que las sustenta, pero también que solo una supervisión adecuada del cumplimiento de las condiciones en las que deben prestarse esos servicios (consensuadas y aprobadas mediante normas jurídicamente vinculantes), evitará que los centros urbanos se conviertan en lugares inhabitables por la imposibilidad de que los ciudadanos desarrollen una vida normal conforme a los derechos que la Constitución les garantiza.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que se apruebe por el ayuntamiento -o se dirijan instrucciones a los distritos para que lo hagan- un plan de inspecciones programadas y sin previo aviso y que este se combine con inspecciones no programadas que se realicen para atender las denuncias de los vecinos. Ello con la finalidad de que se supervise de forma eficaz el cumplimiento por parte de los titulares de las terrazas de hostelería de los requisitos establecidos en la ordenanza para garantizar el descanso de los vecinos.

2. Que se habiliten nuevos medios para la inspección de las terrazas, en particular en zonas saturadas, de protección acústica especial y de mayor conflicto, así como para la tramitación de las denuncias y de los procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental.

3. Que se desarrollen campañas de concienciación ciudadana para fomentar comportamientos cívicos en los espacios públicos, especialmente los vinculados al uso de terrazas de hostelería.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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