Supervisión del cumplimiento de normas ambientales y de actividades clasificadas de un establecimiento.

SUGERENCIA:

1) Comprobar si el local se adecua a las condiciones exigidas por la normativa ambiental y, en su caso, instar el inicio del procedimiento de revisión de su licencia.

Fecha: 30/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Santander (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004682

 

SUGERENCIA:

2) Girar inspección al establecimiento, el fin de semana, en el horario más desfavorable posible (esto es de 3:30h hasta las 8:00h), para comprobar que ejerce su actividad conforme determina su licencia, la Ordenanza Municipal para el Control Ambiental de Instalaciones y Actividades, la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria y el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas.

Fecha: 30/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Santander (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004682

 

SUGERENCIA:

3) En caso de detectar un incumplimiento del horario de apertura y cierre, dar traslado de los hechos a la administración competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que incoe, instruya y resuelva los procedimientos sancionadores y, asimismo, adopte las medidas provisionales y cautelares que procedan.

Fecha: 30/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Santander (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004682

 

SUGERENCIA:

4) Iniciar el procedimiento sancionador y adoptar medidas correctoras por ejercer la actividad con las puertas y ventanas de su fachada abiertas a partir de las 22 horas.

Fecha: 30/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Santander (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004682

 


Supervisión del cumplimiento de normas ambientales y de actividades clasificadas de un establecimiento.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, a la vista de la información remitida, conviene efectuar las siguientes consideraciones:

1.- El objeto de las presentes actuaciones es comprobar que ese Ayuntamiento no ha adoptado una actitud pasiva sobre el control de la actividad que se ejerce en la calle …… A la vista de la documentación obrante, esta institución concluye que no está actuando en el ejercicio de sus funciones y que su comportamiento ampara el ejercicio de una actividad irregular. No se ha adoptado ninguna medida para evitar las molestias que padecen los vecinos, y tampoco para instar al establecimiento a que se ajuste a la normativa ambiental. A juicio de esta institución, parece que la normativa se interpreta siempre desde el punto de vista más favorable posible al que ocasiona las molestias frente a quien las padece.

2.- El establecimiento cuenta con licencia de apertura para comercio de pan con obrador de panadería concedida en el año 1998. Parece prudente considerar que, después de haber transcurrido más de 20 años, las condiciones por las que se autorizaron dicha actividad han podido variar, y por tanto, ser necesaria una revisión de la licencia.

3.- La documentación que remite sobre la instalación de la cocina acredita que está amparada en su licencia, no que se ajuste actualmente a las determinaciones establecidas en la normativa ambiental. De no ser así, la irregularidad sería aún mayor. Genera extrañeza a esta institución que no conste en las dependencias municipales otra información sobre la cocina que un informe elaborado en el año 1993, máxime cuando se han denunciado molestias por parte de los vecinos.

4.- Ese Ayuntamiento remite documentación gráfica de la que se desprende que no hay terraza ni clientes en la vía pública. También se observa que el local está cerrado. A su vez el interesado aporta documentación que acredita la aglomeración de personas en la puerta del establecimiento -que está ejerciendo su actividad a altas horas de la madrugada- consumiendo bebidas y alimentos.

5.- Respecto a las cuestiones planteadas sobre el horario del establecimiento, esta institución no puede compartir su criterio. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y, asimismo, adoptar las medidas provisionales y cautelares que procedan por incumplimiento de horarios de cierre de establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas. Asimismo, el artículo 8.h) de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, establece que corresponden a los municipios la inspección y control de los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, y de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal.

Por otro lado el artículo 9 determina que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Municipios, en el ejercicio de sus competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.

Esta institución no tiene conocimiento de que ese Ayuntamiento haya dado traslado de infracciones detectadas tras las correspondientes inspecciones al Gobierno de Cantabria, para que, en su caso, se adopten las correspondientes medidas.

6.- La documentación obrante en esta institución evidencia que el local incumple las determinaciones establecidas en el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas. El establecimiento, encuadrado en el grupo D -artículo 2.2b) del mencionado Decreto- permanece abierto durante la noche, los fines de semana, lo cual incumple el horario de cierre establecido en el artículo 4. Además, el artículo 3 establece que los establecimientos -como el de objeto de queja- no podrán ser abiertos sin haber transcurrido, entre el horario máximo de cierre y la apertura de los mismos, un periodo mínimo de tiempo de cuatro horas.

7.- La intervención de ese Ayuntamiento también queda amparada en el artículo 29 de la Ordenanza Municipal para el Control Ambiental de Instalaciones y Actividades que establece que el Servicio Municipal competente y los Agentes de Policía Local, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la de la mencionada normativa municipal.

La actividad objeto de queja está encuadrada en el grupo I de la Ordenanza, para la cual se establece un aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores y unos determinados niveles de emisión de ruido, que esta institución desconoce si cumple actualmente dado que no existen mediciones sonométricas realizadas en la actualidad.

En cualquier caso, el artículo 21 de la Ordenanza determina que las puertas, ventanas y fachadas móviles, deberán permanecer constantemente cerradas a partir de las 22 horas, excepto para la entrada y salida de personas. El interesado remite documentación que acredita que el establecimiento ejerce su actividad sin ajustarse a este requisito, algo que, por otra parte, ya comprobó la Policía local el día 31 de julio de 2017.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Comprobar si el local se adecua a las condiciones exigidas por la normativa ambiental y, en su caso, instar el inicio del procedimiento de revisión de su licencia.

2. Girar inspección al establecimiento, el fin de semana, en el horario más desfavorable posible (esto es de 3:30h hasta las 8:00h), para comprobar que ejerce su actividad conforme determina su licencia, la Ordenanza Municipal para el Control Ambiental de Instalaciones y Actividades, la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria y el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. En caso de detectar un incumplimiento del horario de apertura y cierre, dar traslado de los hechos a la administración competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que incoe, instruya y resuelva los procedimientos sancionadores y, asimismo, adopte las medidas provisionales y cautelares que procedan.

4. Iniciar el procedimiento sancionador y adoptar medidas correctoras por ejercer la actividad con las puertas y ventanas de su fachada abiertas a partir de las 22 horas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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