Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
En la comunicación de esa Secretaría General se pone de relieve que “el Servicio Madrileño de Salud ha habilitado un procedimiento extraordinario en base al cual, de manera individualizada y a petición del facultativo que atiende al paciente, en función de la gravedad de la patología padecida y de las circunstancias sociales y económicas de éste, se autoriza la prescripción de recetas médicas” y que “este procedimiento extraordinario le ha sido aplicado a don (…), de forma que está obteniendo la medicación precisa con una aportación del 40%, en vez del 100% que es la que le correspondería como persona no asegurada”.
De otra parte, esa Administración, tras hacer referencia al marco legal en materia de asistencia sanitaria a inmigrantes sin autorización de residencia en España, ha indicado que “si una persona no asegurada atendida de urgencia precisase seguimiento de su proceso, se le facilitará la cita o derivación que corresponda, pero dicha asistencia será facturada”.
Consideraciones
Con independencia del caso concreto planteado por don (…), a quien, mediante el procedimiento extraordinario antes mencionado, se le facilita el acceso a la asistencia sanitaria, esta Institución no puede compartir el criterio general expuesto por esa Secretaría General, en el sentido de que si un inmigrante en situación irregular y tras su atención en urgencias “precisase seguimiento de su proceso, se le facilitará la cita o derivación que corresponda, pero dicha asistencia será facturada”.
El hecho de que, una vez prestada la atención en los servicios de urgencias, se proceda al alta en los mismos de pacientes con enfermedades crónicas y padecimientos graves, facturándose la atención en caso de ser derivados al nivel asistencial más adecuado para la atención continua y adecuada que requieren sus procesos de enfermedad, no parece que se corresponda con una cabal interpretación de lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
La mencionada Ley establece, en su artículo 3 ter, que los extranjeros “no registrados ni autorizados como residentes en España” recibirán asistencia sanitaria “de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica”. A criterio de esta Institución, el alta médica, que es el límite temporal de la asistencia debida, no debe confundirse con el alta de urgencias; de manera que la asistencia debe prolongarse más allá de la actuación de urgencias, hasta la resolución del problema de salud que dio lugar a la urgencia. Dicho de otro modo, el alta médica presupone la atención integral del problema hasta su mejoría o curación, en tanto que el alta de urgencias implica exclusivamente que se ha facilitado asistencia en la fase aguda, pero no excluye la necesidad de actuaciones posteriores.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución ha acordado dirigir a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Suprimir la emisión de facturas a inmigrantes en situación documental irregular en los supuestos en los que, tras la atención en los servicios de urgencias, son derivados a otro nivel asistencial para el control y seguimiento del proceso que motivó la atención urgente.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo