Supresión de rutas de transporte escolar en Puerto Lumbreras (Murcia).

SUGERENCIA:

Valorar, en interés superior del menor, la posibilidad de autorizar las paradas del servicio de transporte escolar a aquellos alumnos que lo necesiten y no dispongan de medios de transporte público en la localidad donde residen, si existen plazas vacantes en las rutas operativas.

Fecha: 14/05/2019
Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deportes. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18017665

 


Supresión de rutas de transporte escolar en Puerto Lumbreras (Murcia).

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por D.ª (…..), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. De su contenido se desprende que las únicas paradas suprimidas en el presente curso escolar hasta el IES “…..” y el CEIP “…..”, son las correspondientes a las rutas: ….. (….. … km. y ….. … km.) y .. (…..), y que esta decisión obedece a que las mismas se encuentran situadas a menos de 3 km. del centro educativo, por estar así establecido en la Orden de 3 de junio de 2002 por la que se regula la organización, el funcionamiento y la gestión del servicio de transporte escolar.

2. En base a la normativa en vigor antes citada, esta institución considera que la actuación llevada a cabo por esa Consejería no conculca derecho educativo alguno, y así se ha indicado a la reclamante. Sin embargo, valoradas las circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe entender que para las familias que habitan en pequeños núcleos de población la posible elección de centro escolar queda muy limitada por no disponer de una amplia oferta educativa en su lugar de residencia, y ello les obliga a efectuar necesariamente desplazamientos para acudir al centro más próximo, sin otra opción alternativa al no disponer de transporte público.

3. Ciertamente, son muchas las comunidades autónomas que han fijado una distancia mínima entre el domicilio del alumno y el centro educativo, y si bien es cierto que en algunas de ellas, como Madrid, la distancia establecida es de 3 km., en otras la distancia es inferior, como sucede en Asturias (1,5 km.), Cantabria (2 km.) o Galicia (2 km.), por citar algunos ejemplos; por lo que se trata de una decisión puramente discrecional que, a juicio de esta institución, resulta en muchos casos excesivamente rígida, en cuanto que se hace abstracción de otros aspectos relevantes como son las condiciones de los trayectos a recorrer a pie y los medios de transporte alternativos al alcance de los alumnos.

4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las ayudas individualizadas de transporte, destinadas a cubrir el importe derivado del desplazamiento desde la residencia del alumno hasta la del centro docente, únicamente podrán hacerse efectivas cuando exista la posibilidad de utilizar una línea regular de transporte de viajeros, o bien si algún miembro de la unidad familiar dispone de los recursos y del tiempo necesarios para efectuar con medios propios los desplazamientos. En caso contrario, carecen de toda virtualidad.

5. En este sentido, un aspecto que esta institución estima esencial en el presente supuesto es el hecho de que no existe un servicio de transporte regular permanente de uso general de viajeros que pueda ser utilizado alternativamente por estos alumnos para sus desplazamientos hasta el IES “…..” y al CEIP “…..”, como así lo ha manifestado la interesada en su escrito, por lo que la posible percepción de una ayuda individualizada no garantizaría el que estos alumnos pudieran desplazarse en un medio de transporte público.

6. Por ello, aun admitiendo que desde el punto de vista de la normativa aplicable en la Región de Murcia, la actuación administrativa ha sido jurídicamente correcta y se trata de una medida justificada en base a la racionalización de los recursos públicos, el Defensor del Pueblo, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, mantiene el criterio de que esta normativa debe ser aplicada con mayor flexibilidad en determinadas circunstancias y en ella se deben contemplar situaciones excepcionales como las del presente caso.

7. Ante este cúmulo de circunstancias, esta institución considera conveniente que la propuesta planteada por los padres de los alumnos afectados sea contemplada con menor rigurosidad por esa Administración educativa, considerando el bienestar y la salud de los menores que diariamente deben recorrer entre 2 y 4 km. ‑ida y vuelta al centro‑ con el peso de sus mochilas, que en muchos casos supera los 7 kilos, según los recientes estudios realizados, toda vez que esta concesión supondrá un gran beneficio para estos alumnos y contribuirá a optimizar la utilización de los recursos públicos si no supone un coste adicional significativo para la Administración.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

SUGERENCIA

Valorar, en interés superior del menor, la posibilidad de autorizar las paradas del servicio de transporte escolar a aquellos alumnos que lo necesiten y no dispongan de medios de transporte público en la localidad donde residen, si existen plazas vacantes en las rutas operativas.

A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de la resolución formulada, debe remitir esa Consejería,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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