Supresión del puesto de conserje en los colegios públicos de Educación Infantil, Primaria y Educación Especial del municipio de Badajoz.

La presidenta del AMPA del CEIP `…..`, , junto con la Federación Regional Extremeña de Asociaciones de Madres y Padres de alumnos de centros públicos (FREAPA-CP) y las Asociaciones de Madres y Padres de alumnos de otros centros escolares del municipio, han denunciado ante el Defensor del Pueblo, los perjuicios que ha supuesto para la comunidad educativa la supresión del puesto de conserje de los colegios públicos de Educación Infantil, Primaria y Educación Especial del municipio de Badajoz; y la persistente falta de entendimiento entre la Administración regional y el Ayuntamiento, que elude esta competencia por considerar que se trata de una `figura educativa` cuyas funciones actuales no están incluidas entre sus competencias, que se circunscriben a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local en virtud del marco normativo vigente.

RECOMENDACION:

Que en el menor espacio de tiempo posible ese ayuntamiento proceda a establecer los contactos que sean necesarios con la Administración educativa de Extremadura al objeto de estudiar de manera conjunta las funciones, organización y gestión del servicio demandado por la comunidad educativa, en función de las necesidades actuales de los centros escolares, de tal forma que se garantice la cobertura necesaria durante toda la jornada escolar.

Fecha: 30/01/2019
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003012

 

RECOMENDACION:

Una vez concretadas las tareas fundamentales a realizar por los conserjes, ambas administraciones deben decidir cuál de ellas asumirá esta competencia en materia de educación, y establecer un calendario concreto de ejecución de las actuaciones que se determinen para reponer la figura del conserje en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial.

 

Fecha: 30/01/2019
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003012

 

RECOMENDACION:

Que en el menor espacio de tiempo posible ese ayuntamiento proceda a establecer los contactos que sean necesarios con la Administración educativa de Extremadura al objeto de estudiar de manera conjunta las funciones, organización y gestión del servicio demandado por la comunidad educativa, en función de las necesidades actuales de los centros escolares, de tal forma que se garantice la cobertura necesaria durante toda la jornada escolar.

Fecha: 30/01/2019
Administración: Ayuntamiento de Badajoz
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003012

 

RECOMENDACION:

Una vez concretadas las tareas fundamentales a realizar por los conserjes, ambas administraciones deben decidir cuál de ellas asumirá esta competencia en materia de educación, y establecer un calendario concreto de ejecución de las actuaciones que se determinen para reponer la figura del conserje en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial.

Fecha: 30/01/2019
Administración: Ayuntamiento de Badajoz
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003012

 


Supresión del puesto de conserje en los colegios públicos de Educación Infantil, Primaria y Educación Especial del municipio de Badajoz.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado en la queja registrada con el número arriba indicado, planteada por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del CEIP “…..”, de Badajoz, a la que se ha sumado la Federación Regional Extremeña de Asociaciones de Madres y Padres de alumnos de centros públicos (FREAPA-CP) y las Asociaciones de Madres y Padres de alumnos de otros centros escolares del municipio.

Consideraciones

1. Admitidas las quejas a trámite, se solicitó un informe a ese ayuntamiento, que remitió el emitido por el Servicio Municipal de Colegios Públicos acompañado de las actas de las sesiones plenarias de 26 de septiembre de 2017, 20 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2017, y 22 de marzo de 2018, donde se han debatido las mociones relacionadas con este expediente de queja, acordándose en todos los casos, por mayoría de votos, la supresión del puesto de conserje de los colegios públicos, por tratarse de una “figura educativa” que debe ser asumida por la Administración regional en base al marco normativo vigente.

En dicho informe, esa corporación municipal manifiesta, en síntesis, que cumple con sus competencias en materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, apartado 2.n), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y en el artículo 190.3. de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura. Y que, según su criterio, entre estas funciones no se incluyen la: “apertura y cierre de puertas, atención telefónica, vigilancia del acceso de la puerta principal del edificio en horario lectivo, atención a demandas de familias, avisos a familias por enfermedad o por falta de control de esfínteres del alumnado”, por tratarse de tareas que corresponden a la comunidad autónoma al formar parte de la prestación general del servicio educativo (provisión de personal docente, no docente, de administración y servicios, materiales educativos, mobiliario escolar), junto con otros servicios escolares como el comedor y el transporte escolar.

Finalmente, ese ayuntamiento sostiene que, tras la entrada en vigor de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), la competencia municipal en materia de educación será totalmente transferida a las comunidades autónomas por las normas reguladoras del sistema de financiación de estas y de las haciendas locales, soportando la Administración regional el coste de la misma.

2. Examinado el contenido de la queja, resulta del todo comprensible la preocupación expresada por los interesados en cuanto a que la supresión de esta figura supone un elevado riesgo para la seguridad del alumnado y una enorme sobrecarga para el equipo directivo y docente, que deben asumir múltiples tareas que no les son propias, en detrimento de las funciones propias de su cargo.

A la vista de toda la información aportada por ese ayuntamiento se puede comprobar que el fondo de la cuestión planteada se debe a la controversia mantenida entre esa corporación municipal y la Junta de Extremadura a la hora de determinar el alcance y la titularidad de las competencias previstas en el precitado artículo 25.2.n) de la LRBRL, y la inclusión o no en este ámbito competencial de las funciones desarrolladas por los conserjes de los centros educativos.

Nos encontramos, por tanto, ante un debate en el que esta institución debe hacer un pronunciamiento expreso acerca de su criterio sobre quién ha de asumir estas competencias en materia de educación, con el propósito de clarificar la situación y tratar de encontrar una solución que ayude a poner término a una realidad en la que los verdaderos perjudicados no son otros que todos los miembros de la comunidad educativa y, muy especialmente, los alumnos y sus familias.

3. A los efectos que aquí interesan, el artículo 25.2.n) de la LRBRL dispone que el municipio ejercerá como propias las competencias en materia de educación que se indican: “Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial”.

Ciertamente, el sistema competencial municipal ha sufrido un importante cambio tras la aprobación y entrada en vigor de la LRSAL, cuya Disposición adicional decimoquinta señala que “las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las comunidades autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del municipio, aun cuando hayan sido ejercidas por estas, por diputaciones provinciales o entidades equivalentes, o por cualquier otra entidad local, relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 41/2016, de 3 de marzo, ha efectuado una serie de precisiones en su fundamento jurídico 13.e), al declarar, en relación con la asunción por las comunidades autónomas de las competencias relativas a la educación, que: “el legislador básico no ha prohibido que la ley autonómica atribuya aquellas tareas como competencia propia municipal. Consecuentemente, las Comunidades Autónomas no están obligadas a centralizarlas; antes bien, están obligadas a asegurar que los municipios dispongan ‘en todo caso’ de competencias propias dentro de ellas (artículo 25.2.n) de la LBRL)”.

Se trata, por tanto, de un mandato al legislador estatal para que en el futuro incluya en las normas reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales una previsión que fije los términos en que las comunidades autónomas asumirán la titularidad de estas competencias.

4. Junto a estas competencias municipales se entienden, asimismo, como competencias propias aquellas que vengan atribuidas a los municipios por la legislación sectorial (estatal o autonómica), aun no encontrándose referidas a las materias del artículo 25.2. de la LRBRL. En consecuencia, dichas competencias en materia de educación han de ser completadas con lo establecido, entre otros, en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), a cuyo tenor: “2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente”.

Esta norma concuerda, asimismo, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que en su Disposición adicional segunda señala que: “Las Corporaciones Locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden en ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”. Y también con el Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, por el que se establece el marco de ordenación de la cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia en materia educativa, que podría aplicarse con carácter supletorio en virtud del artículo 149.3. de la Constitución, que contempla la responsabilidad jurídica y económica de las Corporaciones Locales de garantizar el normal funcionamiento de los centros docentes de su titularidad.

5. En este marco legal, cabe concluir que, en tanto no se regule el sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las haciendas locales previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la LRSAL, y ante la ausencia de una fecha límite para la articulación del correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales previsto en dicha norma, los ayuntamientos han de ejercer las competencias previstas en el artículo 25.2.n) de la LRBRL y en las leyes sectoriales en la materia, quedando obligados a asumir la financiación de los gastos de conservación, mantenimiento y vigilancia de los centros docentes públicos de educación infantil, primaria y especial de titularidad municipal.

Por tanto, una vez delimitado el marco competencial en materia de educación, resulta necesario que las administraciones implicadas concreten el alcance de las tareas de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local; y determinen con la mayor precisión cuáles son las funciones que debe prestar el conserje en la actualidad. Hay que tener en cuenta que los centros escolares exigen cada vez más una mayor profesionalización y una gestión específica acorde con sus especiales características, pues solo así será posible determinar si dichas tareas deben ser asumidas por la Administración educativa responsable del desarrollo de la actividad docente o por la Administración municipal por hallarse encuadradas en el “concepto de conservación y vigilancia de los colegios”.

6. Finalmente, corresponderá a la Administración que asuma las funciones de los conserjes en los centros educativos regular adecuadamente, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y organizativa y dentro del marco legal o convencional que rija su relación funcionarial o contractual, el contenido funcional del grupo profesional en el que se clasifique a este colectivo de empleados públicos. Así se evitaría incurrir en una formulación genérica que suscite problemas de interpretación por parte de los miembros de la comunidad educativa y eventuales conflictos de difícil resolución, como así viene sucediendo actualmente con las tareas asignadas.

7. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, e independientemente de la complejidad que pueda suponer el valorar, desde el punto de vista competencial, a cuál de las administraciones corresponde o no asumir la figura del “conserje”, resulta imprescindible, en defensa de la escuela pública, reconducir la situación y que ambas administraciones adopten medidas para favorecer el buen entendimiento y la necesaria coordinación. Todo ello de conformidad con el artículo 103.1. de la Constitución, como la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que obliga a las administraciones públicas a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación y coordinación entre las administraciones públicas; y con la LOE, que configura las relaciones interadministrativas de cooperación como uno de los principios básicos que inspiran el sistema educativo español, en su artículo 1, al disponer que: “p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa”; y en el artículo 8, a cuyo tenor: “1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley”.

Por consiguiente, la labor de esta institución debe ir dirigida a exigir de las dos administraciones implicadas (Junta de Extremadura y Ayuntamiento de Badajoz) un esfuerzo en fomentar la coordinación y colaboración entre ellas, que concluya con acuerdos para solucionar el problema planteado por los promoventes de las quejas, poniendo de este modo término al conflicto surgido en torno al mismo.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula en los mismos términos a ese Ayuntamiento y a la Consejería de Educación y Empleo, de la Junta de Extremadura, las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que en el menor espacio de tiempo posible ese ayuntamiento proceda a establecer los contactos que sean necesarios con la Administración educativa de Extremadura al objeto de estudiar de manera conjunta las funciones, organización y gestión del servicio demandado por la comunidad educativa, en función de las necesidades actuales de los centros escolares, de tal forma que se garantice la cobertura necesaria durante toda la jornada escolar.

2. Una vez concretadas las tareas fundamentales a realizar por los conserjes, ambas administraciones deben decidir cuál de ellas asumirá esta competencia en materia de educación, y establecer un calendario concreto de ejecución de las actuaciones que se determinen para reponer la figura del conserje en los centros de Educación Infantil, Primaria y Especial.

Se agradece de antemano de V.I. su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Recomendaciones formuladas, indicando, en su caso, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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