Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Como ese Ayuntamiento ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de las quejas recibidas en el Defensor del Pueblo de estudiantes de la Universidad de La Rioja por verse excluidos de la aplicación de las tarifas especiales de transporte urbano para estudiantes menores de 30 años, debido a que las tales tarifas bonificadas exigen como requisito el empadronamiento en los municipios de Logroño, Lardero o Villamediana.
Ese Ayuntamiento ha justificado la medida con dos argumentos. Por una parte, la autonomía de esa entidad local para organizar libremente su servicio urbano de transportes, una competencia propia de las entidades locales (Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 25.2.g). Por otra parte, la necesidad de contar con recursos suficientes para financiar el servicio; indica que la bonificación objeto de controversia generaría un déficit en el funcionamiento del servicio que habría de financiarse con aportaciones que se establecen en función del número de residentes empadronados en el municipio, o bien con aportaciones tributarias que han de distribuirse entre todos los contribuyentes del municipio.
El Defensor del Pueblo comparte las razones expresadas por ese Ayuntamiento y no pone en duda, ni podría hacerlo, la competencia de esa entidad local para establecer las condiciones del servicio de transporte urbano. También es consciente de que debe asegurarse a los municipios un nivel de ingresos suficiente para asegurar el funcionamiento de los servicios que presta, principio reconocido en el artículo 142 de la Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local.
Por otro lado, no es exacto que la autonomía local apodere para organizar “libremente” los servicios municipales, en el sentido de sin límites ni condicionamientos externos. La autonomía local no alcanza a que toda decisión del Municipio sea válida. Tampoco se ha puesto en duda la autonomía constitucionalmente garantizada de ese Municipio, sino al contrario: precisamente por su autonomía, por su capacidad de organizar los servicios municipales, están abiertas las presentes actuaciones, como se desarrolla a continuación.
2. Los artículos 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) y 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 establecen un principio básico de igualdad, aplicable a todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9.
En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente -como tarifas reducidas o bonificadas- cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.
Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales, ya que ello daría lugar a una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.
Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (artículo 9 de la Constitución).
Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el Municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios, o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad local en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ingresos. Todos estos ingresos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese Municipio.
El Defensor del Pueblo reconoce que el mantenimiento de un servicio municipal o la realización de una actividad por un Ayuntamiento, que redunde en interés de los vecinos, llevan consigo un coste y pueden significar un aumento del gasto para la Hacienda local, que ha de ser sufragado principalmente por los residentes. Pero ello debe considerarse normal, pues también son ellos quienes mayormente se benefician al utilizar los servicios o actividades por estar más próximos a sus domicilios, sin desplazarse a otros municipios que también los presten.
3. Los efectos de la medida de restringir la bonificación a los estudiantes empadronados en determinados municipios va más allá de los estrictos términos del municipio de Logroño; se extiende al conjunto de la población estudiantil de la Universidad de La Rioja, cuyo campus alberga ese Municipio. Limitar la bonificación por el empadronamiento está generando un efecto materialmente discriminatorio entre la población estudiantil de la Universidad de La Rioja. El Defensor del Pueblo considera que debe asegurarse a todos los estudiantes un tratamiento igual, sin discriminación por el hecho del empadronamiento.
4. El Defensor del Pueblo considera que la limitación financiera puede condicionar la extensión de la bonificación al conjunto de los estudiantes, pero no es un obstáculo insalvable ni necesariamente perjudicial para la financiación municipal, sino al revés, posiblemente beneficioso, por el aumento del número de usuarios. Para determinar el efecto, el primer paso sería cuantificarlo, determinar el coste o beneficio que tendría la medida para la Hacienda municipal. Una vez cuantificado el efecto, podría decidirse fundadamente no implantar la medida. No consta que así se haya hecho. En cualquier caso, siempre cabrá plantear alguna forma de cooperación con otras Administraciones (la Universidad o la Comunidad Autónoma). Para ello, puede hacerse uso de las técnicas de cooperación reguladas en el Capítulo III del Título III de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Eliminar el requisito de estar empadronado en Logroño, Lardero o Villamediana para acceder a la “Tarjeta estudiante” que expide ese Ayuntamiento.
Se solicita a ese Ayuntamiento la remisión de la preceptiva respuesta, en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso las razones que se estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)