Limitación por edad para el acceso a servicios dirigidos a personas con discapacidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Peñafiel (Valladolid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18011425


Texto

Se ha recibido su escrito, que ha quedado registrado en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Las presentes actuaciones se iniciaron a instancias del tutor de una usuaria de la vivienda tutelada y del taller ocupacional de ese municipio, con plaza definitiva, que, al haber cumplido 65 años, se le notificó la Resolución …/2018, de 27 de junio, por la que se modificaba la concesión de la plaza en el taller ocupacional y en la vivienda tutelada, pasando a ser ambas de carácter temporal hasta el 9 de diciembre de 2018.

2. En la información remitida por ese ayuntamiento se hace referencia a las normas recogidas en el Documento Marco que regula la Red integrada de servicios para personas con discapacidad del ámbito rural de Valladolid, de 25 de enero de 2013.

3. En dicho sentido, su informe cita el apartado 5.9 del Documento Marco, que establece los requisitos básicos de acceso a los servicios entre los que se encuentra el de “Estar en edad laboral [mayor de 16 (talleres)/18 (viviendas) y menor de 65 años]”. El procedimiento para causar baja se producirá a través de renuncia expresa de la persona y/o su familia/tutor o por incumplimiento de los requisitos que motivaron el acceso.

4. El Reglamento de Régimen interior del Taller Ocupacional de Peñafiel sigue el mismo criterio e incluye como requisito básico “Estar en edad laboral (mayor de 16 y menor de 65 años).

5. Esta institución no puede compartir el criterio expuesto, toda vez que en nuestro ordenamiento no existe límite de edad máximo para trabajar. El cese en el trabajo es voluntario, de hecho la tendencia es retrasar lo máximo posible la edad de jubilación.

6. La sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio, declaró inconstitucional la disposición del Estatuto de los Trabajadores que establecía la incapacitación para trabajar a los 69 años y la extinción de la relación laboral a esa edad, por considerarla contraria al artículo 35 de la Constitución que reconoce el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

7. El alto tribunal en su fundamento jurídico 11 concluye lo siguiente: “si la cuestión debatida se centra en la posible constitucionalidad de la fijación de una edad laboral máxima incondicionada, los únicos argumentos válidos serán los que se apoyan en el hecho exclusivo de la edad, y estos, como hemos visto al analizar las dos primeras líneas argumentales, no son suficientes para fundamentar dicha constitucionalidad”.

8. A su vez, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores recoge en su disposición adicional décima la reforma introducida por La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con el siguiente texto: “Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas”.

9. A la luz de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 3/2018, de 22 de enero, se vulneraría el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad y de discapacidad (artículo 14 CE) en caso de denegar la asistencia al taller ocupacional por el hecho de superar los 65 años, aun cuando figure como requisito contemplado en el Documento Marco, y en el Reglamento de Régimen interior. Del mismo modo, se produciría discriminación en caso de negar la asistencia residencial en el piso tutelado para personas con discapacidad, no porque no lo necesite, sino por haber cumplido los 65 años.

10. La cláusula contenida en el artículo 12 del Reglamento de Régimen interior de la vivienda tutelada contempla la excepción en el caso de que una persona tuviera más de 65 años y cumpliera el resto de los requisitos “podrá continuar en la vivienda si así lo acuerda el Equipo de Valoración”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2018, de 22 de enero, entiende que la exclusión por edad es discriminatoria para las personas con discapacidad que necesitan un recurso como sería la vivienda tutelada, únicamente cabría la consideración del informe del Equipo de valoración que, en el caso concreto, considere que es imposible la prestación de apoyos necesarios y que existe otro recurso más adecuado a las necesidades del usuario valorado, con independencia de su edad.

11. En el caso concreto de la interesada, esta institución no ha tenido acceso al informe técnico de fecha 11 de junio, pero en el informe de los coordinadores del CEAS, de fecha 10 de julio, remitido a esta institución, se hace la siguiente consideración: “Estando un servicio vinculado al otro, aunque la persona siga manteniendo parte de sus capacidades para poder ocupar plaza en el taller ya no estaríamos cumpliendo con la misión propiamente marcada, además de no cumplir uno de los requisitos señalados para el acceso y salida de los servicios. Que es este mismo punto 5.9, estar en edad laboral mayor de 16/18 y menor de 65 años”.

12. Más adelante se indica que “en estos momentos mantiene un nivel de autonomía que sin duda le permite continuar asistiendo al Taller, pero que va requiriendo mayor intensidad de apoyos”. Como ejemplo se cita que “cada vez son más frecuentes las visitas médicas, como es lógico en cualquier persona de su edad, incluso teniendo que realizar acompañamientos a Valladolid”. A este respecto, el interesado aporta informe del médico de la interesada en el que deja constancia de que fue sometida a una intervención quirúrgica en 2016, cuando aún no había cumplido los 65 años, y que, en las revisiones posteriores, cada vez más espaciadas en el tiempo, no se ha encontrado ninguna alteración clínica. Concluye el informe médico: “la paciente se encuentra en muy buen estado general, sin ningún tipo de clínica digestiva y ha acudido a todas las revisiones de forma puntual sin ninguna limitación de movilidad”.

13. De lo expuesto se deduce que la interesada está capacitada para asistir al Taller y en consecuencia a la vivienda tutelada, pero se acuerda privarla de estos derechos por haber cumplido 65 años, en previsión de un futuro incremento de sus necesidades.

14. Ya en los años 80 el Tribunal Constitucional resaltaba, en la sentencia antes citada, los “criterios que aparecen reflejados en la Recomendación núm. … sobre los trabajadores de edad adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 66ª Reunión celebrada en Ginebra en 1980: en el apartado 4 de la misma, relativo a la preparación y acceso al retiro, se recomienda que en todos los casos en que ello sea posible se adopten medidas encaminadas a lograr que el paso del trabajador a la situación de retiro se efectúe voluntariamente y a establecer un sistema que permita una transición progresiva entre la vida profesional y un régimen de actividad libre”.

15. La Convención de Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, así como a elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. Del mismo modo, la Estrategia de Prevención de la Dependencia para las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Activo en Castilla y León 2017-2021, en su acción 69 establece “favorecer a las personas con discapacidad, mayores de 65 años, la continuidad de los apoyos recibidos hasta ese momento”.

16. La Memoria de actividades 2017 y líneas de actuación de la red Rural integrada de servicios para personas con discapacidad de la Diputación provincial de Valladolid, en la página 8, al citar la distribución por edades de los usuarios de los servicios, señala que “la persona de mayor edad tiene 72 y pertenece al Taller Ocupacional de Nava del Rey. Destaca también el dato de que el 4 % (8 personas), tienen más de 65 años”.

17. En atención a las anteriores consideraciones generales, el Defensor del Pueblo ha estimado la conveniencia de formular a la Diputación Provincial de Valladolid una Recomendación de modificar el requisito básico de acceso a los servicios contenido en el apartado 5.9, del Documento Marco de la red integrada de servicios para personas con discapacidad en el ámbito rural de Valladolid, suprimiendo la referencia a que el usuario sea menor de 65 años.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha acordado dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar el Reglamento de Régimen interior del Taller ocupacional y el Reglamento de Régimen interior de vivienda tutelada de ese municipio suprimiendo el requisito de que el usuario debe ser menor de 65 años.

Asimismo, en coherencia con lo anterior, se le formula la siguiente:

SUGERENCIA

Dejar sin efecto la Resolución …/2018, de 27 de junio, por la que se modifica la concesión de plaza en el Taller Ocupacional y en la Vivienda Tutelada dependientes del Ayuntamiento de Peñafiel a Dña. (…..), restituyendo a la interesada en su derecho a disfrutar de dichos servicios.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se aceptan o no la Recomendación y Sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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