Texto
Es de referencia su información en la que se da respuesta a la queja del interesado sobre la imposibilidad de visitar a su madre en el Centro de día de Castro Urdiales. La madre está incapacitada y la tutora no autoriza a que reciba ningún tipo de visitas sin su previo conocimiento y aquiescencia
Consideraciones
1. En la respuesta de esa Consejería se deja constancia de que la madre del interesado está incapacitada y que su tutora a efectos personales es una hija. El Reglamento de Régimen Interior del Centro no hace referencia al régimen de visitas, si bien se informa de que éstas se permiten cuando se trata de familiares de los usuarios, como sucedió con el interesado y sus hijos en ocasiones anteriores.
2. En el expediente no consta orden de alejamiento del hijo hacia la madre, ni informe psicológico en el que se refleje que tales visitas puedan resultar perjudiciales. Únicamente, existe un documento, fechado el 15 de enero de 2013 y firmado por la tutora, en el que manifiesta «que no autoriza a que su madre reciba ningún tipo de visitas sin autorización de ella».
3. El artículo 12 de la Convención sobre Derecho de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, bajo el título «Igual reconocimiento como persona ante la Ley», reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, debiéndose asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Estas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial independiente e imparcial. Las salvaguardias han de ser además proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
4. La imposición de restricciones a las visitas de los residentes sometidos a tutela, implica una limitación en la libertad de las personas que afecta a sus derechos fundamentales y personalísimos. Como recuerda la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 3/2010, sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección o apoyo en los procedimientos sobre determinación de la capacidad de las personas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 174/2002, de 9 de octubre, pone de manifiesto que «…el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley (artículo 199 CC), […] La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable».
5. Para la imposición de restricciones a las visitas de los usuarios sometidos a tutela, habría de producirse la intervención judicial sin perjuicio de que, en los casos de extrema urgencia, puedan establecerse las limitaciones indispensables para la protección de la salud, de la integridad física y de la vida del usuario, comunicándolo inmediatamente al fiscal o al juzgado correspondiente.
6. En el presente supuesto se ha podido constatar, a través de la información remitida desde esa Consejería, que, por la sola voluntad del tutor del usuario manifestada al ingreso, sin informes o fundamentos que lo justifique, se establece una limitación absoluta en el régimen de visitas. Esta prohibición supone una limitación añadida de los derechos personalísimos del usuario que, como mínimo, requeriría una justificación valida y suficiente y una comunicación al ministerio fiscal, en su función de supervisor de tutelas, según el artículo 232 del Código Civil, para que, en su caso, se requiera autorización judicial, para la limitación del derecho a mantener relaciones con sus hijos y allegados. Faltando dicha autorización la limitación resulta contraria a derecho y por tanto nula.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa Consejería las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Suprimir la práctica existente en los Centros de impedir o restringir las visitas y las comunicaciones de los usuarios con familiares y allegados, por la simple indicación de los tutores, exigiendo de estos justificación suficiente y autorización judicial.
2. Comunicar la existencia de estas visitas al Ministerio Fiscal, a efectos de que se adopten las medidas de protección pertinentes.
En la seguridad de que las presentes Recomendaciones serán objeto de atención por parte de V.E., se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo máximo de un mes a que hace referencia el mencionado artículo 30, sobre si se aceptan o no; así como, en caso negativo, las razones en las que se basa para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo