Suspensión de la evaluación ambiental de los proyectos de explotación de tierras raras en Campo de Montiel

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Vicepresidencia. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16005376


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Del análisis de la voluminosa documentación recibida de las administraciones consultadas resultan numerosas cuestiones que deberían precisarse. No obstante, por razones de claridad expositiva y por la relevancia de alguna de ellas, las consideraciones que a continuación se exponen se refieren únicamente a los asuntos clave para resolver el problema.

2. Lo primero que debe destacarse es el pronunciamiento de la Confederación Hidrográfica, que el órgano de minas conoce, acerca de la incompatibilidad de los aprovechamientos de recursos hídricos necesarios para llevar a cabo los proyectos de explotación minera con el Plan Hidrológico de la Demarcación y de acuerdo con la declaración de acuífero sobreexplotado. Esto quiere decir que no existe disponibilidad de recursos hidráulicos suficientes para acometer los proyectos mineros presentados. Por este motivo, el Organismo de cuenca ha denegado la solicitud de concesión efectuada (cuestión que se conoce desde que QUANTUM presentó las solicitudes de concesión de explotación) y ha informado negativamente los tres proyectos de explotación en fase de evaluación ambiental. Esta conclusión, es decir, la falta de agua para acometer los proyectos propuestos, puede extenderse al resto de permisos de investigación en curso, que tampoco podrán acometerse, pues no es posible un uso privativo de los recursos hidráulicos sin título concesional habilitante o que haya sido adquirido por disposición legal (artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, TRLA). Los informes emitidos por los Organismos de cuenca en relación con el ejercicio de sus competencias tienen carácter vinculante respecto a la disponibilidad de recursos hidráulicos y compatibilidad con el plan hidrológico (STS de 24 de abril de 2012). En un caso análogo estudiado por esta institución, el proyecto de la mina de oro de Salave no se acometió por los informes desfavorables de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, determinantes para la formulación de una DIA también desfavorable.

3. La falta de agua para acometer el proyecto trasciende el mero análisis jurídico: se trata también de una cuestión de hecho que no puede obviarse por la Administración de minas, la cual no puede pretender continuar con la tramitación de los procedimientos como si fuera posible su realización sin ni siquiera vislumbrar la solución del problema de la falta de agua. El Organismo de cuenca ha señalado que la única opción para llevar a cabo estos proyectos sería la adquisición de derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del (TRLA), lo cual significa detraerlos de otros usos, por cesión de sus titulares, teniendo en cuenta la prelación de usos establecidos en el Plan Hidrológico de la Demarcación. El estudio de esta cuestión tampoco se ha acometido por parte de la empresa promotora de los proyectos.

4. El Plan Estratégico de recursos minerales no energéticos de Castilla-La Mancha, se aprobó en 2014, y no contiene referencia a la explotación de las denominadas tierras raras; sin embargo las solicitudes presentadas son de 2013, momento en el que debía estar en elaboración el Plan, por lo que la Administración minera tenía conocimiento de la actividad extractiva que pretendía investigarse y explotarse y debería haberse incluido en el Plan y haber sido sometido a evaluación estratégica junto con el resto de actividades mineras.

5. Una valuación independiente de cada proyecto no excluye ni la evaluación previa (que debería haberse realizado específicamente en la evaluación ambiental del Plan Estratégico) ni evaluación del impacto acumulativo de todos los proyectos sobre un mismo espacio físico. Si bien es una operación que puede revestir cierta complejidad (aunque no superior a la elaboración del proyecto técnico en sí), la evaluación no se acomete por el promotor en solitario sino que la Administración debe intervenir para lograr una adecuada salvaguarda, no solo de los derechos mineros, sino también de los intereses generales que concurren, en este caso, los de protección ambiental y de ordenación urbanística y territorial, especialmente, si el agua debe ser detraída de otros usos destinados a otras actividades económicas, con la consiguiente incidencia en el modelo de desarrollo de la Comarca de Campo de Montiel (agricultura, turismo etcétera).

6. Respecto a la evaluación de los espacios de la Red Natura 2000, debe ponerse de manifiesto que el criterio de proximidad geográfica solo es uno de los que deben tenerse en cuenta para evaluar la repercusión significativa de un proyecto. Por tanto, que los proyectos no se encuentren ubicados dentro del espacio no implica que no deban ser evaluados ni que se asuma que no producen efectos (debe tenerse en cuenta, por ejemplo la complejidad de la red hidrográfica superficial y subterránea y su capacidad para actuar como transmisor de la contaminación que pudiera producirse). El artículo 45 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad requiere que los proyectos puedan afectar de forma apreciable a las especies o a los hábitats de un espacio, no que el proyecto se ejecute dentro del mismo. A lo anterior cabe añadir que, según información disponible (así figura por ejemplo en uno de los recursos de reposición presentado por la Plataforma reclamante) el área en el que se pretenden desarrollar los proyectos ocupa parcialmente la ZEPA (……) “Áreas Esteparias del Campo de Montiel” (dentro del espacio) y se ubica en zona de importancia para el buitre y águila imperial ibérica y zona de dispersión para águila imperial ibérica, por lo que sería necesario efectuar un estudio, en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental en curso.

7. Los procedimientos por los que se otorgan derechos mineros, aprovechamientos hidráulicos o se realiza una evaluación ambiental son complejos, y las administraciones actuantes deben ordenar su tramitación de la forma más eficaz posible. Es razonable que los trámites se sustancien en el momento procedimental oportuno, es decir, el previsto en las normas reguladoras de cada procedimiento y que las alegaciones se contesten de forma motivada cuando se dicte la resolución.

8. Tras un análisis preliminar de la información remitida por el Ayuntamiento (más de 1000 páginas) la cuestión que fundamentalmente se destaca es la relativa a la exigibilidad o no de licencia urbanística para la realización de pocillos, catas y calicatas previstos en el permiso de investigación ya que afecta no solo al permiso estudiado sino a todos los demás en tramitación con el Ayuntamiento de Torrenueva y con las demás administraciones locales cuyos territorios están afectados por los permisos y proyectos objeto de queja. El Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha 207/2016 recabado por el Ayuntamiento se pronuncia sobre la inexigibilidad de licencia urbanística, respaldando los informes técnicos elaborados (por el Arquitecto Técnico Municipal y los Servicios de la Diputación Provincial) y concluye lo siguiente:

Las actuaciones desarrolladas no constituyen movimiento de tierras a los efectos de exigencias de licencia urbanística previa prevista en el TRLOTAU,  por cuanto que son de escasa entidad, sin alteración de la realidad física de terreno y se han realizado en fincas rústicas de labor que no han modificado su uso, pues se dejan inmediatamente después de la obtención de tierra en su estado original, y además, el Ayuntamiento había sido informado de los trabajos y su naturaleza con ocasión del trámite de evaluación de impacto ambiental, previo al otorgamiento del permiso de investigación. Debe concluirse por tanto que no concurren las razones imperiosas de interés general, a las que la Ordenanza reguladora vincula la exigibilidad de la licencia urbanística.

El mismo planteamiento cabe realizar respecto de la letra j) del artículo 165 del TRLOTAU, “la extracción de áridos y la explotación de canteras”, puesto que no se trata de un permiso de explotación (sino de investigación) lo que excluye la “explotación de canteras” y tampoco cabe dentro del concepto “extracción de áridos”, que debe vincularse con la obtención de materiales de construcción, según ha sido definido en la Decisión 2016/288/UE de 27 de marzo, en su punto 2: “Los áridos se utilizan en el sector de la construcción […] La definición de áridos está intrínsecamente ligada a los posibles usos en el sector de la construcción de determinados materiales granulosos o en partículas extraídos de canteras, como se explica más arriba, en el considerando 14, ya que esto es lo que principalmente distingue el concepto de áridos del concepto de minerales”.

Sin perjuicio de las consideraciones que pueda realizar esta institución una vez finalizado el estudio de la documentación remitida, el Dictamen no se pronuncia sobre una eventual incompatibilidad entre la actividad autorizada por los permisos de investigación y la normativa urbanística del municipio, cuestión que debe aclarar el Ayuntamiento, así como el objeto del segundo Dictamen recabado al Consejo Consultivo y las razones que lo fundamentan. Según la información remitida por minas al menos tres permisos de investigación se ubican en ese Municipio: REMATAMULAS F1, REMATAMULAS F2 (ambos en trámite de evaluación ambiental) y MATAMULAS (permiso otorgado el 25 de noviembre de 2013, aunque no consta solicitud de concesión de explotación)

9. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Vicepresidencia la siguiente:

SUGERENCIA

Instar a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural la suspensión de los procedimientos de evaluación ambiental iniciados de los proyectos de explotación minera de tierras raras objeto de queja, y no iniciar otros nuevos, hasta que se solucione el problema de falta de disponibilidad de recursos hidráulicos para acometerlos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Asimismo, se solicita que indique los motivos por los que no se incluyó la investigación y extracción de tierras raras en el contenido del Plan Estratégico y Minero, quedando excluida de la evaluación estratégica realizada.

Por otra parte, se le comunica que se ha solicitado al Ayuntamiento la remisión de un nuevo informe y se han suspendido las actuaciones con la Confederación Hidrográfica del Guadiana hasta que se reciba la información pedida.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

 

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