Suspensión de la percepción de la Renta Mínima de Inserción. Motivación, decaimiento y abono de oficio de atrasos

Tramitación de los casos de suspensión de la prestación económica de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid

RECOMENDACIÓN:

Motivar suficientemente las resoluciones de denegación, suspensión o extinción de renta mínima de inserción, haciendo referencia no solo a las normas jurídicas que las fundamentan, sino también a las razones concretas por las que tales normas imponen la resolución que se adopta.

Fecha: 12/02/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18008764

 

RECOMENDACIÓN:

Modificar el artículo 37.4 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, de tal forma que si, una vez suspendida cautelarmente la prestación, se comprueba que el titular cumplía los requisitos para su percepción, se proceda de oficio al abono de atrasos desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar.

Fecha: 12/02/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18008764

 

RECOMENDACIÓN:

Modificar el artículo 40.5 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, para que en el supuesto de mantenerse el derecho a la prestación de renta mínima de inserción por decaimiento de la suspensión, la misma se devengue desde el momento en que se justifique que se vuelven a reunir los requisitos exigidos; y en caso de que se acredite la improcedencia de la suspensión temporal, desde la fecha de efectos de la misma, con el abono de los atrasos correspondientes.

Fecha: 12/02/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18008764

 


Suspensión de la percepción de la Renta Mínima de Inserción. Motivación, decaimiento y abono de oficio de atrasos

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre los numerosos casos de suspensiones en la percepción de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Consideraciones

1. Señala que todas las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social son debidamente motivadas «con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho», tal como dispone el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución no comparte el criterio de esa consejería puesto que, a raíz de las quejas presentadas, se ha podido constatar cómo en numerosas resoluciones dictadas en esa comunidad autónoma, es difícil que el ciudadano pueda saber con certeza por qué no cumple los requisitos para recibir la renta mínima de inserción.

Las resoluciones de suspensión suelen indicar que se han producido variaciones en las circunstancias que motivaron la concesión de la prestación, sin aclarar suficientemente cuáles, lo que deja a los beneficiarios en situación de indefensión.

Se trata de resoluciones modelo en las que se hace una referencia genérica a la legislación aplicable, pero que, a criterio de esta institución, no están suficientemente motivadas porque no explican lo que ha variado, dificultando que las personas afectadas puedan formular alegaciones y recurrir con buenas razones la resolución.

De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de motivarse, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos como es el caso.

Al respecto, no debe olvidarse que el cumplimiento del requisito formal de la motivación exige reconducir la decisión contenida en el mismo a la norma jurídica que ampara tal decisión o de cuya aplicación surge una argumentación, si no extensa y detallada sí racional y suficiente, en la que se exterioricen las razones, de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a la decisión administrativa.

Por ello, en las suspensiones de rentas mínimas sería preciso exteriorizar de forma menos telegráfica, más razonada y clara las circunstancias y hechos que las justifican. Sería deseable además que el lenguaje fuera sencillo y comprensible.

Lo argumentado es extensible a todas las resoluciones de denegación, suspensión o extinción de renta mínima de inserción.

2. Indica que las suspensiones temporales que se adoptan en la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social se realizan de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 38 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, y añade que el apartado tercero del citado artículo 38 establece que se entenderá realizado el trámite de audiencia cuando, como consecuencia de la comprobación de oficio o a instancia de parte, la persona interesada haya presentado la documentación acreditativa de la causa de suspensión, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se desconoce si existe algún caso en el que esa Administración haya realizado el trámite de audiencia a la hora de suspender temporalmente una prestación de renta mínima de inserción. Más bien parece que en todo caso se prescinde de dicho trámite, a pesar de que en ocasiones no consta en el expediente toda la documentación necesaria para confirmar la procedencia de la suspensión.

Tal y como se ha señalado, si se diera trámite de audiencia previa las personas afectadas tendrían conocimiento, con antelación a la suspensión, de los hechos y fundamentos legales en los que se puede basar la decisión y podrían presentar alegaciones en su defensa. El trámite de audiencia en las suspensiones serviría también para que los beneficiarios, quienes con frecuencia desconocen el funcionamiento de la Administración y tienen dificultades para comprender el lenguaje administrativo y la regulación legal, pudieran comprender mejor la situación procedimental y sus derechos.

3. Por lo que respecta al pago de las cantidades dejadas de percibir, alega que el artículo 37 del Reglamento de Renta Mínima de Inserción dispone que los efectos del levantamiento de la suspensión cautelar del pago de la prestación se producirán a partir del día uno del mes siguiente a que se emita la resolución, salvo en aquellos supuestos en los que quede acreditado que los indicios que dieron origen a dicha suspensión cautelar se contradicen con el resto de la documentación obrante en el expediente acreditativa del cumplimiento de requisitos, en los que corresponderá el abono de atrasos desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar. En estos casos, el interesado podrá interponer recurso de alzada contra la resolución adoptada, conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si bien esta institución no duda de la corrección de la actuación administrativa en este punto, el problema radica en que para realizar esta comprobación se suspende la concesión de la prestación durante meses, hasta que se confirma que el beneficiario tiene derecho a la misma. Durante ese periodo de tiempo deja de recibir la renta mínima de inserción y, con posterioridad, si se confirma su derecho a percibir la prestación porque sí reunía los requisitos no se produce el reintegro automático de las cantidades dejadas de percibir, debiendo en su caso la persona interesada recurrir en alzada y justificar la no procedencia de la suspensión efectuada.

Además, el hecho de que se pueda interponer recurso de alzada contra la resolución cuando los indicios que dieron lugar a la suspensión se contradigan con la documentación del expediente, no es conocido por los interesados ni tampoco se explica de forma clara y comprensible en las resoluciones dictadas. Más bien lo contrario, puesto que induce a error una resolución que comunica el levantamiento de la suspensión en la que se indica la posibilidad de interponer recurso de alzada.

Este proceder perjudica gravemente a los ciudadanos beneficiarios, que se encuentran, no se olvide, en situación de precariedad económica y de carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, y por ello en riesgo de exclusión social. Una renta mínima es una prestación asistencial, vinculada a la dignidad de la persona, para hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia. Su suspensión cautelar sin abono posterior de atrasos priva al afectado de los recursos mínimos para la vida diaria y ello desvirtúa la razón por la que se otorgó.

Por ello, a juicio del Defensor del Pueblo el artículo 37.4 del Decreto 126/2014 debería modificarse, con el fin de que, una vez confirmada la concurrencia de los requisitos, en la misma resolución de levantamiento se resuelva de oficio el abono de atrasos desde la fecha en que se dejó de percibir la prestación.

4. Por otra parte, el artículo 40 del Reglamento, que regula el decaimiento de la suspensión indica que, en caso de mantenerse el derecho a la prestación de Renta Mínima de Inserción, la misma se devengará a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que se adopte la correspondiente resolución administrativa.

Esta institución considera que, también en ese caso, los efectos del levantamiento de la suspensión deberían tener lugar, igualmente, desde el momento en que se justifique que se vuelven a reunir los requisitos y, en caso de que se acredite la improcedencia de la suspensión temporal, desde la fecha de efectos de la misma, con el abono de los atrasos correspondientes.

5. En cuanto a la subsidiariedad de la prestación, se limita a indicar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.k) del Reglamento de Renta Mínima de Inserción, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social suspende temporalmente la prestación cuando el titular de la misma, o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, incumplen la obligación de «hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la renta mínima de inserción todo derecho a prestación de contenido económico que le pudiera corresponder».

Esta afirmación en sí no es la más esclarecedora, ya que el beneficiario desconoce normalmente a qué se refiere. Debería concretarse mínimamente el tipo de prestación a que se refiere, si bien son prestaciones de desempleo, o bien pensiones de alimentos por ejemplo.

Además, en el caso de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se ha tenido conocimiento de algunos supuestos en los que, a pesar de que los interesados acreditaban haber solicitado una prestación ante el SEPE, y que esta había sido denegada, desde esa consejería se ha mantenido la suspensión por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Tras el inicio de las actuaciones correspondientes se ha revisado el expediente y se ha procedido al levantamiento de la suspensión. De ello se desprende la necesidad de adoptar medidas que eviten este tipo de situaciones.

Decisión

Sin perjuicio de reconocer la amplia cobertura que supone el haber previsto legalmente una prestación sin límite máximo de percepción, se solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, en la consideraciones segunda y quinta, en relación con el trámite de audiencia previa y la subsidiariedad de la prestación, así como sobre la posibilidad de adoptar medidas al respecto.

Asimismo, a fin de evitar que las personas afectadas se vean privadas del disfrute de una prestación cuyo derecho les ha sido previamente reconocido y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de sus familias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 28.2 de la citada Ley Orgánica 3/1981, se formulan a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Motivar suficientemente las resoluciones de denegación, suspensión o extinción de renta mínima de inserción, haciendo referencia no solo a las normas jurídicas que las fundamentan, sino también a las razones concretas por las que tales normas imponen la resolución que se adopta.

2. Modificar el artículo 37.4 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, de tal forma que si, una vez suspendida cautelarmente la prestación, se comprueba que el titular cumplía los requisitos para su percepción, se proceda de oficio al abono de atrasos desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar.

3. Modificar el artículo 40.5 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, para que en el supuesto de mantenerse el derecho a la prestación de renta mínima de inserción por decaimiento de la suspensión, la misma se devengue desde el momento en que se justifique que se vuelven a reunir los requisitos exigidos; y en caso de que se acredite la improcedencia de la suspensión temporal, desde la fecha de efectos de la misma, con el abono de los atrasos correspondientes.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, remita la información solicitada y confirme si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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