Suspensión de las actividades extraescolares programadas para el curso 2018-19 en Cantabria.

SUGERENCIA:

1. Instar desde esa Consejería la modificación de la programación general anual (PGA) de los centros educativos, y particularmente de los programas de actividades complementarias y extraescolares, cuyas previsiones carezcan de la pertinente justificación pedagógica y educativa.

Fecha: 21/05/2019
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016882

 

SUGERENCIA:

2. Instruir a los equipos directivos de los centros sobre la improcedencia de aprobar la programación general anual si su contenido no responde a la finalidad propia de este instrumento, dando cuenta de ello a la Inspección Educativa para la adopción de las medidas correctoras o conciliadoras oportunas.

Fecha: 21/05/2019
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016882

 


Suspensión de las actividades extraescolares programadas para el curso 2018-19 en Cantabria.

Se ha recibido, remitido por el Servicio de Inspección de Educación de esa Consejería, el informe solicitado en su momento a V.E. en relación con la suspensión de actividades complementarias y extraescolares en determinados centros educativos de esa comunidad autónoma. Se ruega que en lo sucesivo los informes solicitados a esa Consejería vengan suscritos por la autoridad a la que fueron solicitados o, alternativamente, mediante oficio de remisión que exprese la conformidad con su contenido.

Consideraciones

1. En la comunicación remitida por el Servicio de Inspección de Educación de esa Consejería se pone de manifiesto que, como consecuencia del malestar causado por las modificaciones del calendario escolar para el presente curso 2018‑19, el profesorado de Educación Infantil y Primaria ha venido realizando, en señal de protesta, una serie de actuaciones con voluntad de presión a fin de revertir dichos cambios.

2. Refiere asimismo que, en este contexto de confrontación, el Claustro de profesores del ….. “…..” y del ….. “…..”, ambos de ….., haciendo uso de la autonomía pedagógica que reconoce el artículo 120.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y el artículo 134 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, acordaron al inicio del curso escolar, en sesión extraordinaria, no realizar salidas extraescolares y no celebrar las festividades (Navidades, Carnavales, Halloween, Semana cultural, Fiesta de Fin de curso …) que se venían realizando en cursos anteriores, manteniendo solo algunas de las actividades complementarias y extraescolares.

3. Para fundamentar jurídicamente los acuerdos del Claustro el informe recibido invoca lo dispuesto en el Decreto 25/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por el Decreto 16/2016, de 30 de marzo, cuyo artículo 25 h) dispone que es competencia del Claustro de profesores: “Aprobar los aspectos educativos de los planes, programas y proyectos en el centro, así como participar activamente en su desarrollo”, correspondiendo al equipo directivo elaborar el programa anual de actividades complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas aprobadas por los profesores y por los alumnos y padres o representantes legales, según lo preceptuado en el artículo 60.7 del citado decreto.

4. Esta misma norma reglamentaria, en su artículo 66.1, encomienda al equipo directivo la elaboración de la Programación General Anual (PGA), teniendo en cuenta las propuestas y acuerdos del Claustro de profesores y del Consejo escolar; y añade expresamente en su apartado 3 que:

“La Programación general anual será informada por el Claustro de profesores, quien aprobará los aspectos educativos que se incluyen en la misma, y que son los siguientes: Propuesta pedagógica, Proyecto curricular, actividades complementarias y extraescolares incluidas en las programaciones y los planes, programas y proyectos de carácter educativo.

Una vez informada, la Programación general anual será aprobada por el director, quien respetará, en todo caso, los aspectos educativos aprobados por el Claustro de profesores, y conocida, informada y evaluada por el Consejo Escolar”.

5. Continúa señalando el Servicio de Inspección de Educación que, aunque es competencia del equipo directivo la elaboración y aprobación de la PGA ‑que incluye el programa anual de actividades extraescolares y complementarias‑, esta debe recoger necesariamente “las propuestas y acuerdos del Claustro de profesores y del Consejo escolar”, incluidas, claro está, las relativas a las actividades complementarias y extraescolares programadas por el profesorado, que son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Decreto 25/2010.

6. Asimismo, se indica en el informe que el Decreto 25/2010 reconoce el derecho de participación de las asociaciones de padres y madres de alumnos (AMPA), al disponer el artículo 70.2 que podrán “elevar al Consejo escolar propuestas para la elaboración o modificación del Proyecto educativo, del Proyecto de gestión, de las Normas de organización y funcionamiento y de la Programación general anual” y “formular propuestas para la realización de actividades extraescolares no incluidas en la Propuesta pedagógica de Educación infantil y en las programaciones didácticas de Educación Primaria”. Si bien, se puntualiza que todas las actividades propuestas por el Consejo Escolar y por las AMPA no son vinculantes para el director del centro.

7. De otra parte, se añade que la Orden EDU/65/2010, de 12 de agosto, que aprueba las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha concretado que entre las actividades complementarias y extraescolares que pueden ser programadas se incluyen las “actividades de carácter cultural, viajes de estudio, intercambios escolares y actividades deportivas y artísticas que se vayan a celebrar dentro y fuera del recinto escolar” (artículo 17.4.c).

8. Finalmente, concluye esa Administración alegando que la Inspección Educativa fue informada sobre el riesgo inminente de dicha decisión por los equipos directivos, que manifestaron no haber podido evitar que el profesorado impusiera su criterio, dada su potestad para aprobar los aspectos pedagógicos de la PGA en el seno del Claustro.

9. A la vista de la información recibida, y valoradas las circunstancias concurrentes en el presente caso, esta institución entiende que la situación descrita no resulta compatible con el marco normativo y teórico que define y regula los procesos de elaboración de los documentos institucionales del centro y las diferentes competencias y responsabilidades atribuidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) tanto a los órganos de gobierno y de coordinación docente, como al profesorado, por las razones que a continuación se exponen.

10. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la actuación de los equipos directivos y el profesorado, de acuerdo con los elementales principios de responsabilidad y eficiencia, debe orientarse en todo caso al objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo, lo que implica configurar el proyecto pedagógico y planificar las actividades docentes, entre las que se incluyen las actividades complementarias y extraescolares, con fines puramente educativos y ajustados a los intereses generales de la comunidad educativa a la que sirve, y no en función de los intereses particulares de un sector de la comunidad educativa, como lo es el profesorado.

11. En el vigente contexto normativo, el concepto de autonomía establecido como principio de la actividad educativa en las leyes de Educación debe ser entendido como la capacidad para tomar decisiones en distintos órdenes de la vida escolar, con el único fin de lograr un óptimo desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y una mejora de su oferta educativa, dentro del marco establecido por los principios y fines del sistema educativo (artículos 1 y 2 LOE).

12. De otra parte, no debe olvidarse que una de las novedades introducidas por la LOMCE ha sido el reforzamiento de las competencias del director del centro, como así lo recoge la exposición de motivos en su apartado VIII, donde dice que: “la reforma contribuirá también a reforzar, por un lado, la capacidad de gestión de la dirección de los centros confiriendo a los directores, como representantes que son de la administración educativa en el centro y como responsables del proyecto educativo y, por otro, la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión”.

13. Desde esta perspectiva legal, la legitimidad de las decisiones adoptadas por el equipo directivo y docente descansa en su finalidad educativa y en el correcto cumplimiento de las normas que regulan las funciones del profesorado (artículo 91 LOE); las competencias del Claustro de profesores que, como órgano de coordinación docente, debe aprobar “todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual” (artículo 129.b) LOE); y las competencias del director (artículo 132 LOE). Este, entre otras funciones, ha de garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y aprobar la PGA respetando “los valores, objetivos y prioridades de actuación” de su Proyecto educativo, como así lo establece el artículo 13.3 de la Orden EDU/65/2010, de 12 de agosto, que aprueba las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas infantiles, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

14. En este marco, los acuerdos alcanzados por los Claustros de profesores de los centros anteriormente citados carecen, a juicio de esta institución, de motivación, en la medida en que no justifican, desde un punto de vista educativo, el que no se realicen determinadas actividades extraescolares que se venían realizando en cursos anteriores.

Ante esta falta de motivación cabe plantear si esta supresión de actividades acordada por el profesorado y aceptada por el director, resulta coherente con los valores y objetivos del proyecto educativo del centro, cuestiones que el informe de la Administración no aborda al explicar la actuación de los centros y su acomodo en la normativa vigente en esa comunidad autónoma.

15. Llegados a este punto, por muy legítimas que sean las reivindicaciones laborales del profesorado y aun cuando no se entendiera lesionado el contenido esencial del derecho a la Educación con la supresión parcial de las actividades complementarias y extraescolares, resulta muy cuestionable para esta institución la validez jurídica de los acuerdos adoptados por el profesorado y, por ende, del propio programa anual de actividades extraescolares y complementarias, aprobado por la dirección de ambos centros e incorporado a la PGA. El director, como responsable de la coordinación y coherencia pedagógica, no debió aceptar una propuesta del Claustro carente de toda justificación educativa e incongruente con su proyecto educativo, y así debió trasladarlo al Servicio de Inspección Educativa, antes de aprobar la PGA.

16. Por otra parte, esta institución observa que en el informe no se hace mención alguna a los motivos que llevaron al equipo directivo a no recoger en la PGA la propuesta realizada por la AMPA que, al amparo de lo dispuesto el artículo 70.2 del Decreto 25/2010, está facultada para “formular propuestas para la realización de actividades extraescolares no incluidas en la Propuesta pedagógica de Educación Infantil y en las programaciones didácticas de Educación Primaria”, entre las que cabe incluir las “actividades de carácter cultural, viajes de estudio, intercambios escolares y actividades deportivas y artísticas que se vayan a celebrar dentro y fuera del recinto escolar” (artículo 17.4.c) de la Orden EDU/65/2010).

17. En base a esta normativa, el director, en el ejercicio de sus competencias y atendiendo a los objetivos de su proyecto educativo, pudo discrecionalmente autorizar la inclusión de las actividades extraescolares propuestas por el Consejo Escolar o el AMPA en el programa anual de actividades complementarias y extraescolares a incluir en la PGA. Programación que es de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad educativa, según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Orden EDU/65/2010, de 12 de agosto, y en especial para el profesorado que tiene el derecho y el deber de participar “en la actividad general del centro” (artículo 91.1.j) LOE), en los términos previstos en dicho programa anual de actividades complementarias y extraescolares, en el que se deben especificar los participantes y responsables de cada una de las actividades, como así lo prescribe el artículo 66.2 c) del Decreto 25/2010.

18. Asimismo, esta institución no comprende, y la Administración no explica, por qué la Inspección Educativa encargada de supervisar la PGA, para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, no formuló sugerencias ni indicó las correcciones procedentes, como marca el artículo 20.4 de la Orden EDU/65/2010, al constatar la falta de idoneidad de la propuesta realizada por los respectivos Claustros, máxime cuando era conocedora de las circunstancias en que fueron adoptados esos acuerdos.

19. Finalmente, dado el latente conflicto laboral suscitado, parece evidente que esta actuación del profesorado constituye una medida de presión encaminada a hacer valer sus pretensiones, tal y como se pone de manifiesto el informe remitido. Sin embargo, no se tiene constancia de que por parte de la Administración se haya intentado buscar una solución a través de procesos eficaces con el fin de minimizar la incidencia en los alumnos, que son los perjudicados en este conflicto.

20. Ante este cúmulo de circunstancias, esta institución se ve en el deber de manifestar que no comparte la fundamentación jurídica sustentada por esa Administración educativa, ante la evidencia de que el profesorado ha realizado un ejercicio inadecuado de sus funciones y facultades al adoptar acuerdos que carecen de toda motivación y justificación en el contexto educativo. El director de ambos centros, como jefe de personal, no ha realizado una eficaz gestión del conflicto y, como director pedagógico, no ha actuado con proactividad y determinación al aprobar la PGA siendo consciente del perjuicio educativo que suponía no incluir en ella las actividades extraescolares propuestas por la AMPA, cuando estaba facultado para poder hacerlo.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Instar desde esa Consejería la modificación de la programación general anual (PGA) de los centros educativos, y particularmente de los programas de actividades complementarias y extraescolares, cuyas previsiones carezcan de la pertinente justificación pedagógica y educativa.

2. Instruir a los equipos directivos de los centros sobre la improcedencia de aprobar la programación general anual si su contenido no responde a la finalidad propia de este instrumento, dando cuenta de ello a la Inspección Educativa para la adopción de las medidas correctoras o conciliadoras oportunas.

A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de las resoluciones formuladas debe remitir esa Consejería,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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