Tala de árboles y obras en suelo rústico de protección forestal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que si existen indicios de infracción, debe iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, con el fin de evitar la prescripción de aquella, de acuerdo con los artículos 157 y siguientes de la Ley 2/2016, del Suelo, de Galicia.

Fecha: 02/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Mos (Pontevedra)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23003700

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que si existen demoras en la emisión de informes técnicos, ya sea de la misma o de otra Administración Pública, puede continuar con el procedimiento, en los términos fijados en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 02/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Mos (Pontevedra)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23003700

 


Tala de árboles y obras en suelo rústico de protección forestal.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento de Mos, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Según la información municipal, las obras interiores realizadas en la parcela denunciada se ajustan a la legalidad y se ha permitido la actividad de taller y venta al por mayor de maquinaria, pues, salvo error, el ayuntamiento ha suspendido la orden de precinto al estimar parcialmente el recurso de reposición presentado por el promotor de las obras en este punto. Por otro lado, las obras que requieren licencia menor (exteriores) se encuentran paralizadas y precintadas a la espera de informes sectoriales, de los cuales depende el inicio del procedimiento sancionador.

2. Empezando por esto último, es decir, el inicio de un procedimiento sancionador por las obras exteriores realizadas sin título habilitante, debe recordarse que las infracciones están sometidas a un plazo de prescripción y que la demora de la Administración en tramitar los correspondientes procedimientos sancionadores supone incurrir en responsabilidad (artículo 159 de la Ley 2/2016, del Suelo, de Galicia). El ejercicio de la potestad sancionadora tiene carácter reglado, lo cual significa que, si las administraciones públicas tienen indicios de que se está incumpliendo la legalidad, deben iniciar un procedimiento sancionador. Las medidas que protegen los derechos de los ciudadanos solo pueden resultar efectivas si la Administración ejerce los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico y, singularmente, la función inspectora y la potestad sancionadora, una potestad destinada a reprender conductas ilícitas y disuadir de su comisión.

Por lo demás, las normas de procedimiento administrativo determinan cómo debe proceder la Administración actuante en caso de que no se emitan los informes que ha solicitado (artículos 22.1 c) y 80 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Por esta razón, el ayuntamiento no se puede amparar indefinidamente en la falta de emisión de los informes que ha pedido -entre otros, el del ministerio-, para no iniciar el procedimiento administrativo sancionador, si existen indicios de infracción. Así se desprende de la resolución del recurso interpuesto por el promotor de las obras, pues el ayuntamiento parece entender que las obras exteriores deben obtenerla, de acuerdo con el artículo 144.1 de la Ley 2/2016, del Suelo, de Galicia.

3. Respecto a las molestias que produce la actividad, el reclamante se ha dirigido de nuevo a esta institución para denunciar que se realizan labores de reparación de maquinaria y que se escucha el ruido de las radiales y los golpes de martillo y se perciben olores de pinturas y disolventes, sin que existan cabinas, filtros o aislamiento que corrijan estos efectos. En el informe municipal se indica que se cumple la normativa aplicable a las actividades, pero no se ha hecho referencia a las molestias ni a las condiciones impuestas para que no se produzcan emisiones indeseadas. La acreditación del cumplimiento de las normas ambientales ha debido exigirse junto con la comunicación previa.

4. Respecto a la tala de árboles, debe señalarse que la Ley 2/2016 exige licencia para las talas vinculadas a un proceso de transformación urbanística. En los demás casos, como parece el presente, no es precisa una licencia, sino que basta una comunicación previa.

En todo caso, en la declaración responsable del aprovechamiento presentada por el promotor ante la Consellería de Medio Rural, aquel asume un compromiso de realizar las actuaciones necesarias encaminadas a la regeneración, natural o artificial, de la superficie afectada. Para esto dispone de un plazo de dos años (artículo 39 del Decreto 73/2020, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, una vez ejecutado el aprovechamiento, en casos de corta final, y como consecuencia de los deberes específicos de las personas propietarias de los montes o terrenos forestales privados establecidos en el artículo 44, número 2, apartados a) y b) de la Ley 7/2012).

Al tratarse de una declaración responsable, la consellería deberá comprobar el cumplimiento de dicha obligación, además de la veracidad de los datos contenidos en la declaración responsable (que la tala se trata de una corta de obligada ejecución, las especies afectadas por la tala, el porcentaje de árboles talados etc.).

5. Deben aclararse dos cuestiones. Según el informe del Servicio de Montes de la citada consellería el artículo 36.2 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia se establece que en todo caso en el suelo rústico de especial protección es necesario obtener autorización o informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo la obtención del título habilitante municipal (…)”. Ese ayuntamiento no ha identificado cuál es ese informe. Por otro lado, en la documentación que remite existen ciertas contradicciones en relación con la clasificación y calificación del suelo donde se realizan las obras.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que si existen indicios de infracción, debe iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, con el fin de evitar la prescripción de aquella, de acuerdo con los artículos 157 y siguientes de la Ley 2/2016, del Suelo, de Galicia. 

2. Que si existen demoras en la emisión de informes técnicos, ya sea de la misma o de otra Administración Pública, puede continuar con el procedimiento, en los términos fijados en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se solicita a ese ayuntamiento que remita lo siguiente:

1.  Una copia del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o de la decisión motivada de no iniciarlo, acompañada de los escritos que ha dirigido al ministerio y demás órganos sectoriales para solicitar informe y una copia de estos, en caso de haberlos obtenido.

2. Un informe sobre las siguientes cuestiones:

– Resultados de la última inspección practicada con el fin de comprobar que se cumple la orden de precinto de las obras exteriores y no se producen molestias indeseadas por la actividad; y medidas adoptadas para obligar al responsable a su cumplimiento.

– Condiciones ambientales impuestas a la actividad que se realiza en la nave (exposición, taller y venta de maquinaria agrícola) en particular en lo referido al ruido, olores y emisiones a la atmósfera.

– Calificación y clasificación del suelo donde se ubica la nave.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, de una respuesta a las Resoluciones formuladas, y remita la información solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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