Control de la tala de especies forestales en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007247


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esa Consejería manifiesta que acepta la primera Recomendación formulada y que la Dirección General del Medio Natural aplicará la Ley de Montes en la realización de talas en suelos urbanizables, es decir, con las garantías y controles administrativos establecidos en ella, hasta que se apruebe el Plan Parcial o salvo que el Plan General contenga las prescripciones necesarias para actuar directamente.

2. Respecto a la segunda Recomendación formulada, sobre la evaluación de proyectos que afecten a espacios integrados en la Red Natura 2000, esa Consejería manifiesta que ya actúa conforme a lo recomendado y que valora los proyectos que tienen afección a la Red Natura 2000, tanto si se sitúan dentro como fuera del espacio.

Sin embargo, debe precisarse que la Recomendación se formula en relación con la valoración que debe realizar esa Consejería para determinar si la afección que tiene un proyecto sobre el espacio es apreciable, pues de ello depende que el proyecto deba someterse o no a un procedimiento de evaluación reglada, en este caso, conforme a un procedimiento de evaluación ambiental simplificada. En esa valoración se debe tener en cuenta, no solo la ubicación del proyecto, sino también sus características técnicas, el conjunto de sus impactos y los objetivos de conservación del espacio.

A juicio de esta institución, el informe que se elaboró sobre la afección de la tala al espacio natural, y del que se desprendía que no era necesario acometer una evaluación reglada, es insuficiente desde este punto de vista, pues: 1º concluye que el proyecto es compatible con la conservación del espacio, pero no dice si la afección es apreciable o no, que es distinto, ya que un impacto puede ser apreciable y compatible, lo cual significa que las medidas preventivas y correctoras deben decidirse en un procedimiento de evaluación simplificada, lo que no ha ocurrido en este caso; y 2º no analiza las afecciones que pudieran derivarse de la ejecución de la tala sobre el ecosistema, por ejemplo, poniendo en relación los efectos de la eliminación de la vegetación sobre el sistema dunar, que es el ecosistema que se protege. En todo caso, si por la escasa entidad de la tala u otro motivo, el análisis técnico concluyera que los efectos de la actuación sobre el espacio natural no son apreciables, esta circunstancia debería ponerse de manifiesto expresamente en el informe, haciendo mención específica a las características del proyecto y los objetivos de conservación del espacio.

Puesto que el informe técnico analizado no se ajusta a lo anterior, no puede considerarse que esa Consejería ya esté actuando en el sentido recomendado. La finalidad de la Recomendación es que en lo sucesivo se fundamenten con mayor rigor, y en el sentido expuesto, las valoraciones ambientales de los proyectos o actuaciones en los que concluya que los efectos sobre un espacio de la Red Natura 2000 no son apreciables.

3. Por otro lado, esa Consejería plantea la dificultad de tener conocimiento de proyectos que se realicen fuera de la Red Natura 2000, salvo que el órgano que debe autorizar el proyecto le solicite informe por estar previsto en alguna norma de carácter sectorial.

Si bien esto pudiera ser así en algunos casos durante la fase de aprobación de los proyectos, a posteriori, esa Consejería puede ejercer sus funciones de inspección, tanto de oficio como por la presentación de una denuncia; y, en caso de detectar incumplimientos, sus potestades sancionadora y de restauración de la legalidad en los supuestos previstos en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria (lo cual incluye la zona de protección del espacio natural) y en la legislación de montes; y, en todo caso, si detecta presuntas irregularidades que corresponda sancionar a otro órgano de la Administración autonómica o a otra Administración, debe dar traslado de los hechos advertidos para que ejerzan esas potestades, en virtud de los principios de colaboración, cooperación y coordinación.

Si bien en el supuesto analizado en esta queja, esa Consejería, tras recibir una denuncia, comprobó que la ejecución de la tala se ajustó a las especies declaradas por el promotor de la tala (pinos y eucaliptos, que son especies de crecimiento rápido), debe destacarse la importancia de que, en casos como éste, en el que la tala puede acometerse con la sola presentación de una declaración responsable por el promotor, la Administración ejerza, de oficio, sus potestades de inspección, con el fin de garantizar que el aprovechamiento se ajusta a lo declarado; y en caso contrario, adopte, lo antes posible, medidas provisionales y ejerza sus potestades sancionadoras, obligando al responsable a reparar el daño que cause.

4. Como acaba de indicarse, en el caso planteado, las especies forestales objeto de aprovechamiento son de especies de crecimiento rápido. Por tanto, según la Ley de Montes, basta con que el promotor de la tala presente una declaración responsable, sin que sea necesaria autorización del órgano forestal. Sin embargo, al realizarse el aprovechamiento en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y al no disponer el titular de un instrumento de gestión del monte, como ahora ha informado esa Consejería, hubiera sido preciso recabar autorización de la Administración de Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 de la Ley de Montes, según el cual, los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección del dominios público marítimo-terrestre, no precisarán de la autorización del órgano competente de dicho dominio, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados

Sensu contrario, al no disponer el monte de instrumento de ordenación, era preceptivo que el promotor de la tala hubiera solicitado la autorización de la Administración de Costas. Este precepto no ampara, como ha interpretado esa Consejería, que solo deba solicitarse autorización -o informe- a la Administración de Costas en los casos en los que el órgano forestal haya otorgado una autorización de aprovechamiento o haya aprobado el instrumento de planeamiento forestal.

Es cierto que la obligación de solicitar las autorizaciones exigidas por el ordenamiento jurídico corresponde a los que promueven las actuaciones y los proyectos. No obstante, dado que esa Consejería ha planteado dudas sobre la aplicación de este artículo y que, a juicio de esta institución, lo ha interpretado de forma incorrecta, debería, al menos, dar traslado a la Demarcación de Costas de este asunto, y  aclarar la forma de proceder en este y casos sucesivos, con el fin de asegurar el control administrativo de las talas de especies forestales en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, especialmente las que puedan afectar a zonas dunares, de alto valor ecológico.

Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 25.2 de la Ley de Costas, que regula los usos prohibidos en zona de servidumbre del domino público marítimo-terrestre, señala que la tala de especies forestales deberá cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente; condiciones que se recogen en el artículo 47.3 del Reglamento General de Costas, en el que se regulan las actuaciones sujetas a autorización. Este artículo establece que la tala de árboles “se podrá permitir siempre que sea compatible con la protección del dominio público, cuando exista autorización previa del órgano competente en materia forestal y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas, que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico”.

Puesto que las autorizaciones de usos en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre en materia forestal  (o la comprobación de las declaraciones responsables) corresponde a la Comunidad autónoma, debería ser el órgano forestal (al menos en los casos en los que no fuera preceptiva la autorización de la Demarcación) el encargado de asegurar el cumplimiento de este artículo, previo informe de la Administración de Costas en relación con la protección del dominio público marítimo-terrestre.

Puesto que en esta actuación se ha puesto de manifiesto que el ordenamiento jurídico podría no estar siendo interpretado correctamente y que, además,  en determinados casos podrían darse supuestos de doble autorización (por ejemplo para talas de especies forestales de crecimiento lento, en zona de servidumbre sin instrumento de ordenación), convendría que la Consejería aclarara con la Demarcación de Costas el procedimiento a seguir en cada supuesto que pueda plantearse y coordine con ella sus actuaciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Costas, bien incorporando dichos requisitos en la autorización de aprovechamiento forestal, cuando deba darse (o se cumplan por el promotor de la tala, cuando este solo deba presentar una declaración responsable); o bien se incluyan la autorización que deba dar la Administración de Costas conforme al artículo 37.6 de la Ley de Montes.

5. Cabe apuntar que, si bien una explotación forestal destinada al aprovechamiento de madera implica necesariamente la tala de las especies forestales, dicha tala no puede acometerse de forma indiscriminada. La Ley de Montes señala que la gestión forestal debe ser sostenible y el aprovechamiento de los recursos forestales, racional; reconoce la multifuncionalidad de los montes (económica, social y ambiental) y la relevante función social que estos cumplen, por ejemplo, para la protección del suelo y del ciclo hidrológico; para la fijación del carbono atmosférico; como depósito de la diversidad biológica; y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.

El reconocimiento de estas funciones, de los que toda la sociedad se beneficia, dice la Ley, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento  (artículos 1, 2, 5 y Título III de la Ley de Montes).

Decisión

1. Se da por aceptada primera Recomendación formulada.

2. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería una nueva:

RECOMENDACIÓN

Establecer mecanismos de coordinación con la Demarcación de Costas del Estado en Cantabria para la aplicación de los artículos 37.6 de la Ley de Montes y 47.3 del Reglamento General de Costas, con el fin de que la tala de especies forestales en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre se realice con el control administrativo adecuado y de forma compatible con los requisitos de reforestación, respeto al paisaje y mantenimiento del equilibrio ecológico.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la segunda Recomendación, en los términos expresados en la consideración número 2 y la tercera Recomendación indicando, de ser el caso, las razones en que funde su negativa.

Asimismo, se solicita que indique si va a dar traslado a la Demarcación de Costas del caso tratado en esta queja, por si fuera preciso realizar alguna actuación en relación con la protección y reparación del dominio público marítimo-terrestre, o en su caso, los motivos por los que no va a proceder a ello.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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