Se ha dirigido al Defensor del Pueblo doña (…..), presentando un escrito en el que expone su disconformidad con la actuación de ese ayuntamiento en relación a las denuncias formuladas por el hecho de que las tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida expedidas fuera de Andalucía, carecen de logotipo de seguridad y no tienen idéntico formato que las expedidas por la Junta de Andalucía, por lo que ese consistorio entiende que no pueden ser consideradas válidas.
Consideraciones
1. La ciudadana señala que estacionó su vehículo en una zona reservada para el uso exclusivo para personas con movilidad reducida en el Puerto de Santa María y, cuando regresó, se encontró con una denuncia porque su tarjeta, expedida por el Ayuntamiento de Torrelodones y con validez hasta el día 1 de abril de 2021, “no se ajusta al modelo europeo” (se adjunta copia del boletín de denuncia).
2. Se personó en las dependencias de la Policía Local con la tarjeta para que se comprobara su autenticidad, y el agente que le atendió le indicó que solo era válido el modelo idéntico al expedido por la Junta de Andalucía, en el que apareciera una imagen holográfica del logotipo y nombre de la junta, criterio del que discrepa la denunciada. Sin perjuicio de lo anterior, se anuló la denuncia, pero fue advertida de que si volvía a aparcar con la misma tarjeta en una zona reservada para el uso exclusivo de personas con movilidad reducida en el Puerto de Santa María, no solo sería denunciada, sino que le retirarían la tarjeta y el coche.
3. La compareciente señala que su tarjeta es válida, ajustándose al modelo establecido en la normativa vigente en Madrid, tanto cuando se expidió como en el momento actual.
4. El artículo 4 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, establece que “Las tarjetas de estacionamiento concedidas por las administraciones públicas competentes tendrán validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos”.
5. La denuncia formulada (y anulada, posteriormente) también infringe lo dispuesto en la norma andaluza reguladora de las tarjetas de estacionamiento de vehículos para personas de movilidad reducida, la Orden de 19 de septiembre de 2016, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales que, en su artículo 3.3, establece que “las tarjetas de aparcamiento concedidas por las administraciones públicas competentes tendrán validez en el territorio de la Comunidad de Andalucía en los términos previstos en la presente orden”.
6. El requisito de que el modelo de tarjeta incluya medidas de seguridad contra su falsificación, es común a la tarjetas expedidas en la Comunidad de Madrid, cuya normativa reguladora, concretamente el Decreto 47/2015 de 7 de mayo del Consejo de Gobierno, lo contempla expresamente en el artículo 4.2, y se incluye en las tarjetas, como elementos de seguridad, no solo una imagen con el logo y el nombre de Comunidad de Madrid, sino también un número y un indicativo de RCM-FNMT, conforme con la Recomendación ../…/CE de 4 de julio, adaptada por la Recomendación …./…./CE que, considera “deseable que los Estados miembros prevean elementos de seguridad para impedir la falsificación o imitación fraudulenta de dicha tarjeta de estacionamiento”, pero no concreta la medida, siendo tan válida la implantada por la Junta de Andalucía como la de la Comunidad de Madrid.
7. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello”.
El párrafo segundo del punto 3 del mismo artículo señala que “Asimismo, las administraciones públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las administraciones públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación”.
En este mismo sentido, es necesario tener presente también que el punto 7 del artículo 28, establece que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”.
El Preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, señala que “…la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no solo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados”.
Decisión
Se estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a ese consistorio los siguientes
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. La aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las comprobaciones de autenticidad y vigencia de la tarjeta de estacionamiento que se consideren procedentes.
2. Al objeto de disipar, con la mayor celeridad, las dudas que puedan surgir sobre la autenticidad y vigencia de una tarjeta de estacionamiento expedida por otra Administración, que se aplique el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, realizando las administraciones afectadas, las comprobaciones telemáticas que se consideren oportunas, evitando al ciudadano o ciudadana las molestias que no tiene el deber jurídico de soportar.
Tras dar traslado de las resoluciones a la interesada, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)