Tasa por derechos de examen.

SUGERENCIA:

Modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen, aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación de 25 de abril de 2011, para limitar la cuantía teniendo en cuenta su efecto en el derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Fecha: 03/07/2019
Administración: Ayuntamiento de Monfero (A Coruña)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18004208

 


Tasa por derechos de examen.

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1. En el presente caso se plantea el posible carácter excesivo de la tasa por derechos de examen para funcionarios del subgrupo A1. Ese Ayuntamiento ha fijado la tasa en 80 euros teniendo en cuenta el coste real o previsible del servicio, con fundamento en el artículo 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). Para la determinación del importe de la tasa, que ese Ayuntamiento acredita mediante la memoria económica a la que se refiere el artículo 25 TRLH, ha tenido en cuenta el coste de un proceso selectivo y lo ha dividido entre el número potencial de personas participantes.

2. En el informe técnico que ha aportado ese Ayuntamiento no aparecen justificados los datos que sirven de base a la determinación de la cuantía de la tasa. Únicamente consta de un cuadro con unas cifras, pero no se explica de dónde se han obtenido. Por ejemplo, cuando se dice que los costes generales de la Administración son de 1.200 euros, no se explica por qué. Tampoco se dice en qué datos se fundamenta el cálculo de potenciales aspirantes a cubrir la plaza. En el caso del subgrupo A1 se dice que hay una previsión de 30 personas, pero esta cifra es inmotivada, no se indica por qué se ha establecido esa cifra como referencia y no otra.

3. En cuanto a la metodología empleada, el Defensor del Pueblo considera que el importe de la tasa no debe depender del número de aspirantes, pues si es muy elevado puede disuadir a presentarse a un proceso selectivo. Cuanto más elevada sea una tasa, menos personas se presentarán. Si a su vez el potencial número de aspirantes condiciona el importe de la tasa en una relación inversa, entonces se corre el riesgo de incrementos paulatinos en cada revisión de la ordenanza, de manera que esa Administración podría estar alimentando el efecto disuasorio que el importe de la tasa cada vez más alto tiene sobre los aspirantes. En el caso planteado, la metodología que emplea el Ayuntamiento para calcular la tasa genera el riesgo de que el coste de un examen pudiera alcanza los 2.400 euros si solo se presentara un aspirante.

4. Es cierto que la TRLH fija como tope máximo para el establecimiento de la cuantía de una tasa el coste real o previsible del servicio. Ahora bien, ese coste opera como límite máximo, no como cuantía obligatoria; no es preciso que el importe de la tasa deba cubrir la totalidad del coste, es admisible que cubra solo una parte (“para financiar total o parcialmente” dice el artículo 25 TRLHL), y que el resto del coste del servicio se cubra mediante otros ingresos de derecho público.

El establecimiento de tasas por debajo del coste es posible, puesto que el artículo 24.4 del TRLHL (que tiene su correlato en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) dice que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Las tasas son tributos y para sistema tributario rige el principio de capacidad, por mandato expreso de la Constitución (artículo 31.1). El Tribunal Supremo en sentencia 98/2019, de 31 de enero (rec. …../2017) admite la posibilidad de que el principio de capacidad económica pueda ser utilizado como un criterio modulador de la cuantía de una tasa, llegando –como es el caso aquí planteado- a la posibilidad de justificar una menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos aunque hayan generado un mayor coste, proporcional a la mayor contribución exigida, a condición de que esto se fije sobre bases objetivas.

5. La interpretación que propugna aquí el Defensor del Pueblo es que el establecimiento de tasas por debajo del coste del servicio no solo es una posibilidad, sino ya una obligación cuando la tasa afecta a un servicio objeto de un derecho fundamental, como es el caso aquí planteado: el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad es un derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución; de acuerdo con el artículo 53.1 CE, vincula a todos los poderes públicos.

La vinculación directa de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales implica un doble mandato, negativo y positivo; negativo de abstenerse de actuaciones que impidan o menoscaben el ejercicio de estos derechos fundamentales, y positivo de favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio.

La aplicación de estas consideraciones al caso suscitado determina la necesidad de que ese Ayuntamiento reconsidere si el importe de la tasa podría resultar no solo contrario al principio de capacidad económica, sino también un factor disuasorio que dificulte o menoscabe el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede  formular la siguiente:

SUGERENCIA

Modificar la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen, aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación de 25 de abril de 2011, para limitar la cuantía teniendo en cuenta su efecto en el derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

Se solicita a ese Ayuntamiento contestación, en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.