Tasa por reparación de la red de suministro de agua y pavimento.

RECOMENDACION:

Modificar la ordenanza municipal que regula el suministro del agua para establecer los conceptos de la tasa que deben satisfacer los usuarios con arreglo a las competencias que ese Ayuntamiento debe asumir.

Fecha: 20/05/2020
Administración: Ayuntamiento de Vivel del Río Martín (Teruel)
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 17012757

 

SUGERENCIA:

Reintegrar a la interesada los importes cobrados en concepto de reparación y reposición de la vía pública y las reparaciones que no se encuentren en su propiedad.

Fecha: 20/05/2020
Administración: Ayuntamiento de Vivel del Río Martín (Teruel)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17012757

 


Tasa por reparación de la red de suministro de agua y pavimento.

Se ha recibido su escrito, referido a la queja con el número arriba indicado.

Consideraciones

1.- Por lo que respecta a la intervención del Defensor del Pueblo para solicitar información y esclarecer la actuación de las administraciones públicas, se le traslada que puede intervenir tanto a instancia de los ciudadanos como de oficio, por establecerlo así el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

2.- Por lo que respecta a la responsabilidad por el mantenimiento y reparación de instalaciones, según establece el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, entre los servicios mínimos y obligatorios que deben prestar todos los municipios se encuentran el abastecimiento domiciliario de agua potable y la pavimentación de las vías públicas. En similares términos se recoge en el artículo 44.a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de la Administración local de Aragón, tanto el abastecimiento domiciliario de agua potable como la pavimentación y conservación de las vías públicas. No obstante, el artículo 45.1 de esta misma norma prevé que los municipios puedan solicitar la dispensa de la obligación recogida en el artículo anterior, cuando “por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio ayuntamiento”.

En su informe señala que considera correcto el criterio de que los vecinos respondan de la atención y cuidado de sus acometidas, lo que esta institución comparte; pero la cuestión radica, más bien, en determinar dónde finaliza la responsabilidad municipal y comienza la del particular.

En efecto, en los servicios de agua hay que diferenciar cual es la parte de la infraestructura de abastecimiento de agua domiciliaria que pertenece al dominio público y cual a las instalaciones de los particulares. Para ello hay que determinar cómo se define la compleja red de aducción y abastecimiento de agua para consumo humano.

3.- En los servicios de abastecimiento de agua, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, sobre criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (RDACH), contiene en su artículo segundo las definiciones que permiten distinguir quién debe asumir la responsabilidad de cada segmento de abastecimiento del agua. En concreto dispone:

a) Gestor o gestores: persona o entidad pública o privada que sea responsable del abastecimiento o de parte del mismo, o de cualquier otra actividad ligada al abastecimiento del agua de consumo humano.

b) Abastecimiento: conjunto de instalaciones para la captación de agua, conducción, tratamiento de potabilización de la misma, almacenamiento, transporte y distribución del agua de consumo humano hasta las acometidas de los consumidores, con la dotación y calidad previstas en esta disposición.

c) Red de distribución: conjunto de tuberías diseñadas para la distribución del agua de consumo humano desde la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) o desde los depósitos hasta la acometida del usuario.

d) Acometida: la tubería que enlaza la instalación interior del inmueble y la llave de paso correspondiente con la red de distribución.

e) Instalación interior: el conjunto de tuberías, depósitos, conexiones y aparatos instalados tras la acometida y la llave de paso correspondiente que enlaza con la red de distribución.

El abastecimiento, por tanto, comprende todo el entramado de tuberías que discurren bajo dominio público hasta llegar a las acometidas, y estas son aquellas tuberías que enlazan las instalaciones interiores del inmueble y la llave de paso correspondiente con la red de distribución o abastecimiento (artículo 2.18 RDACH).

4.- Concluida la determinación de cada concepto, resta examinar la titularidad de cada uno de estos, ya que será lo que determine la responsabilidad de quién debe realizar el mantenimiento de cada uno y, consecuentemente, de los costes que el mismo suponga en caso de un mantenimiento o funcionamiento deficitario.

Por lo que a la titularidad de la acometida respecta, se puede concluir que es el punto donde se enlaza el dominio público con la propiedad privada, por lo que el titular del inmueble lo es también de esta.

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 30 de enero de 2006, la acometida “es el ramal que desde la tubería general lleva el agua hasta el contador del edificio es propiedad del dueño de este, quien así mismo satisface los gastos que su instalación conlleva”. Ahora bien, el terreno por el que dicha acometida discurre forma parte de la vía pública, con las consecuencias que ello conlleva sobre la disponibilidad del mismo, ya que la instalación de la acometida no la puede realizar el propietario a su criterio y por sus medios, sino que la debe realizar la concesionaria del servicio, con su personal y medios, y teniendo encomendado su mantenimiento y conservación.

En esta sentencia se estudia un supuesto similar al que aquí se plantea, y se concluye que la responsabilidad del mantenimiento de la vía y de la red de tuberías hasta la propia acometida es municipal, por lo que se preocupa de excluir al propietario del mantenimiento y conservación de la acometida, trasladando esta responsabilidad a la entidad suministradora del servicio, tal y como expresa en su fundamento jurídico cuarto, cuando señala que con independencia de las razones por las que se produce la avería ([…] no se compactó de nuevo debidamente el terreno, quedando desprotegida la acometida y a consecuencia de ello y de las bajísimas temperaturas padecidas ese invierno terminó por helarse la tubería y reventar, fluyendo lentamente y lavando los cimientos del inmueble […]), la responsabilidad en el siniestro incumbiría, tanto por culpa in eligendo cuanto in vigilando, al ayuntamiento en tanto titular del servicio de aguas y de la vía pública respectivamente.

Por ello, los costes asociados a la prestación del servicio de abastecimiento deberían ser asumidos por la entidad suministradora del mismo, por lo que la reparación y el mantenimiento de aquellas infraestructuras que se encuentren en zona de dominio público tendrán que ser soportados por quien ostente la concesión, que será el ayuntamiento en el supuesto de que preste el abastecimiento del agua por gestión directa.

5.- Por lo que se refiere a la tasa propiamente dicha, el artículo 20.4.t) de la LHL, cuando regula el hecho imponible de las tasas, dispone que “conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales”.

La propia LHL prevé que las cuotas reflejen en su conjunto el coste del servicio, incluidos los conceptos previstos de mantenimiento y reparaciones de la red de abastecimiento, que deberán ser incluidos en el correspondiente estudio técnico-económico que debe acompañar a la modificación de las tarifas de la tasa.

Se evidencia de todo lo expuesto que el abastecimiento de agua es uno de los servicios que debe prestar obligatoriamente la Administración municipal, y en la que el propietario únicamente debe costear aquello que le aproveche en particular, es decir, lo que se encuentre dentro de su instalación, si bien soportará los costes medios de carácter general de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 20 a 27 de la LHL para su exacción.

6.- Cabe añadir que en el supuesto de que las instalaciones para el suministro de aguas o las vías públicas del municipio necesiten la realización de nuevas instalaciones para su correcta prestación, existen otras figuras tributarias (como las contribuciones especiales) que pueden servir para recaudar los fondos necesarios para que se encuentren en las condiciones idóneas para que no se produzcan averías o roturas de la red de tuberías y que pueden ocasionar perjuicios mayores.

En todo caso, y para aquellos municipios cuya escasez de medios económicos pueda suponer una dificultad extrema para el mantenimiento del servicio, o una excesiva tensión para la Hacienda local, la administración municipal tiene la potestad discrecional de establecer un orden de prioridades a la hora de atender qué servicios o actuaciones deben realizarse, existiendo, entre otras, la posibilidad de solicitar una dispensa de determinadas obligaciones a la diputación.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Reintegrar a la interesada los importes cobrados en concepto de reparación y reposición de la vía pública y las reparaciones que no se encuentren en su propiedad.

RECOMENDACIÓN

Modificar la ordenanza municipal que regula el suministro del agua para establecer los conceptos de la tasa que deben satisfacer los usuarios con arreglo a las competencias que ese Ayuntamiento debe asumir.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

No obstante, el Defensor del Pueblo es consciente de que, en las actuales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, puede resultar difícil responder con la habitual diligencia. Por ello, confiamos en que la respuesta se produzca en cuanto le resulte posible, atendidas sus capacidades y la necesidad de priorizar la atención de determinados servicios.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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