Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que aporta informe propuesta por el que se fundamenta la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen, en la que se determinó el incremento de su importe.
Consideraciones
1. El principio de capacidad económica rige en el sistema tributario español por mandato expreso del artículo 31.1 de la Constitución y, siendo las tasas tributos, no se encuentran motivos para ignorar dicho principio cuando se trata de ejercer un derecho el cual es el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Constitución que vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 de la Constitución).
2. Este último mandato constitucional comporta una vertiente positiva: favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio, lo que suscita la necesidad de que la Administración considere si el importe de una tasa para el acceso a la función pública pudiera contravenir el derecho de los aspirantes a obtenerlo.
3. Atendiendo a estos criterios, el artículo 18.5 de la Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social dispone la exención del pago de la tasa por derechos de examen en los siguientes supuestos:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de tropa y marinería.
d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
El mismo artículo recoge en su punto séptimo la tarifa para las citadas pruebas por grupos de titulación, estableciendo una horquilla de seis categorías que oscilan entre los 7,21 euros y los 36,06 euros, siendo cuantías idénticas para todos los procedimientos recogidos en la tarifa, con independencia del organismo que convoque las pruebas.
4. El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), dispone que son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, redacción que coincide con la recogida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), en el ámbito de las haciendas locales.
5. El citado artículo y los siguientes determinan los supuestos previstos para la imposición de tasas que, sin constituir un numerus clausus, recogen la mayoría de las prestaciones de servicios que se realizan por los ayuntamientos y que suponen la obtención de un beneficio para sus receptores.
6. En esa situación, la de obtención de un beneficio por parte del sujeto pasivo, la LHL determina que el límite de la cuantía de una tasa sea el coste real o previsible del servicio, pero sin que exista la obligatoriedad de la exacción de la tasa ni de que su importe coincida con ese límite máximo.
7. En el informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Meliana se contemplan los costes que supone para esa entidad la convocatoria de los diferentes procesos selectivos, en función de la publicación de anuncios en boletines oficiales, la indemnización que corresponde abonar a los miembros de los órganos colegiados de selección y número estimado de sesiones a celebrar y el número de aspirantes necesario para cubrir dichos costes. No cuestiona esta institución la corrección de dichos cálculos, pero su análisis debe realizarse desde el punto de vista del derecho de acceso a la función pública, y no del de sufragar los costes que para la Administración pueda tener la convocatoria de un procedimiento de selección.
8. El Defensor del Pueblo considera que la vigente legislación permite eximir del pago de las tasas en aquellos casos que ya se encuentran recogidos en la normativa estatal, por cuanto que las tasas tienen carácter potestativo y los ayuntamientos disponen de la capacidad de decidir qué actividades someten a su pago y cuáles no, pudiendo incluir esos criterios en las ordenanzas fiscales oportunamente.
9. Adicionalmente, parece importante recordar que el importe de la tasa no debe depender del número de aspirantes, ya que este criterio podría tener un carácter disuasorio, lo que redundaría en perjuicios tanto para la Administración convocante como para posibles aspirantes, al resultar evidente que una tasa de 200 euros dificulta el acceso de las personas, tanto si carecen de medios económicos como si su situación es otra.
10. Lo anterior supone que cuanto mayor sea el importe de las tasas menos aspirantes concurrirán a las pruebas, lo que fomenta el desistimiento de muchos candidatos idóneos, y resulta un método que encarecerá futuros procesos selectivos, habida cuenta de que se considera la cifra de los presentados en anteriores convocatorias como un elemento para su cálculo.
11. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración ofrecen a los aspirantes a funcionario o trabajador en el sector público, el indudable beneficio de poder incorporarse a prestar servicios en el órgano convocante, pero simultáneamente permiten a la Administración beneficiarse de la formación y disposición de esos aspirantes a prestar sus servicios a la ciudadanía. Por tanto, el binomio beneficio-coste no tiene, en las tasas que son objeto de esta queja, el carácter retributivo para el esfuerzo de la Administración (lo común) para el particular, sino que existe un beneficio implícito para ambas partes.
12. Adicionalmente, cabe recordar que, tanto el artículo 8 de la LTPP como el 24.4 de la LHL, disponen que la Administración tenga la posibilidad de aplicar criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos pasivos para el establecimiento de la cuantía de las tasas, lo que supone que no solo es posible acomodar las tasas a esa capacidad económica, sino que puede ser especialmente deseable en supuestos como el que nos ocupa.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se incluya en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen y en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando los criterios de capacidad económica y su efecto en el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo