Incorporación de criterios de capacidad en las tasas por derechos de examen.

RECOMENDACION:

Incluir en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando los criterios de capacidad.

Fecha: 20/12/2021
Administración: Ayuntamiento de Salares (Málaga)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21019384

 


Incorporación de criterios de capacidad en las tasas por derechos de examen.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que la tasa aprobada respeta las previsiones del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y, por tanto, considera que la misma se acomoda plenamente a la legalidad vigente.

Esta institución no duda del respeto que esa corporación local muestra para las normas ni de su diligencia en su observancia, si bien la presente actuación de oficio se dirige más bien a conocer la disponibilidad de ese ayuntamiento para promover la adaptación de la tasa por derechos de examen en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Administración pública, para facilitar la participación de los aspirantes.

Adicionalmente, preocupa al Defensor del Pueblo que aquellas personas en situación de desempleo, personas o familias perceptoras del Ingreso Mínimo Vital, familias numerosas y personas con discapacidad, no vean empeoradas sus respectivas situaciones por el importe de una tasa que pueda disuadirles de aspirar a convertirse en funcionarios o personal al servicio de la Administración pública.

Consideraciones

1. El principio de capacidad económica rige en el sistema tributario español por mandato expreso del artículo 31.1 de la Constitución y, siendo las tasas tributos, no se encuentran motivos para ignorar dicho principio cuando se trata de ejercer un derecho el cual es el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de nuestra Constitución que vincula a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE).

2. Este último mandato constitucional comporta una vertiente positiva: favorecer y promover las condiciones para la plenitud de su ejercicio, lo que suscita la necesidad de que la Administración considere si el importe de una tasa para el acceso a la función pública pudiera contravenir el derecho de los aspirantes a obtenerlo.

3. La actual situación de pandemia dificulta también el acceso a algunos trabajos que estaban disponibles con anterioridad, lo que puede redundar en que muchas personas se vean privadas de sus ingresos y precisen de la facilitación del ejercicio de sus derechos, en especial cuando estos tienden a la consecución de un empleo.

4. Atendiendo a estos criterios, el artículo 18.5 de la Ley 66/1997, de 30, de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social dispone la exención del pago de la tasa por derechos de examen en los siguientes supuestos:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares profesionales de tropa y marinería.

d) Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

El mismo artículo recoge en su punto séptimo la tarifa para las citadas pruebas por grupos de titulación, estableciendo una horquilla de seis categorías que oscilan entre los 7,21 euros y los 36,06 euros, siendo cuantías idénticas para todos los procedimientos recogidos en la tarifa, con independencia del organismo que convoque las pruebas.

5. El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), dispone que son tasas los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, redacción que coincide con la recogida en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), en el ámbito de las haciendas locales.

6. El citado artículo y los siguientes determinan los supuestos previstos para la imposición de tasas que, sin constituir un numerus clausus, recogen la mayoría de las prestaciones de servicios que se realizan por los ayuntamientos y que suponen la obtención de un beneficio para sus receptores.

7. En esa situación, la de obtención de un beneficio por parte del sujeto pasivo, LHL determina que el límite de la cuantía de una tasa sea el coste real o previsible del servicio, pero sin que exista la obligatoriedad de la exacción de la tasa ni de que su importe coincida con ese límite máximo.

8. En el informe técnico remitido por el Ayuntamiento de Salares se contemplan unos costes directos (publicación de la convocatoria) e indirectos (definidos como “las obligaciones reconocidas de los distintos servicios generales de gobierno y administración general” y que cifra en 3.500 euros), y si bien esta institución no pone en duda las cifras aportadas, no es menos cierto que no han sido individualmente justificadas ni concretado el modo en que han sido calculado dichos gastos previsibles, lo que no supone que no sean correctos, sino que promueve su análisis desde el punto de vista del derecho de acceso a la función pública, y no del de sufragar los costes que para la Administración pueda tener la convocatoria de un procedimiento de selección.

9. El Defensor del Pueblo considera que la vigente legislación permite eximir del pago de las tasas en aquellos casos que ya se encuentran recogidos en la normativa estatal, por cuanto que las tasas tienen carácter potestativo y los ayuntamientos disponen de la capacidad de decidir qué actividades someten a su pago y cuáles no, pudiendo incluir esos criterios en las ordenanzas fiscales oportunamente.

10.  Adicionalmente, parece importante recordar que el importe de la tasa no debe depender del número de aspirantes, ya que este criterio podría tener un carácter disuasorio, lo que redundaría en perjuicios tanto para la Administración convocante como para posibles aspirantes, al resultar evidente que una tasa de 160 euros dificulta el acceso de las personas, tanto si carecen de medios económicos como si su situación es otra.

11.  Lo anterior supone que cuanto mayor sea el importe de las tasas menos aspirantes concurrirán a las pruebas, lo que fomenta el desistimiento de muchos candidatos idóneos, y resulta un método que encarecerá futuros procesos selectivos, habida cuenta de que se considera la cifra de los presentados en anteriores convocatorias como un elemento para su cálculo.

12.  Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración ofrecen, indudablemente, a los aspirantes a funcionario o trabajador en el sector público, el beneficio de poder incorporarse a prestar servicios en el órgano convocante, pero simultáneamente permiten a la Administración beneficiarse de la formación y disposición de esos aspirantes a prestar sus servicios a la ciudadanía. Por tanto, el binomio beneficio-coste no tiene, en las tasas que son objeto de esta queja, el carácter retributivo para el esfuerzo de la Administración (lo común) para el particular, sino que existe un beneficio implícito para ambas partes.

13.  Adicionalmente, cabe recordar que, tanto el artículo 8 de la LTPP como el 24.4 de la LHL, disponen que la Administración tenga la posibilidad de aplicar criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos pasivos para el establecimiento de la cuantía de las tasas, lo que supone que no solo es posible acomodar las tasas a esa capacidad económica, sino que puede ser especialmente deseable en supuestos como el que nos ocupa.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir en las convocatorias de selección de personal al servicio de esa Administración local criterios de modulación o exención de las tasas por derechos de examen, incorporando los criterios de capacidad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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