Texto
Ha comparecido ante esta institución la Valedora do Pobo solicitando nuestra intervención.
Consideraciones
1. La Valedora do Pobo traslada el problema que se plantea en el caso de una víctima de violencia de género a la que por Orden Ministerial de ese Departamento se autorizó el cambio de identidad, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley del Registro Civil y el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil. En virtud de dicho cambio de identidad, ha debido realizar numerosos trámites administrativos, entre ellos la expedición de diversa documentación como es la titulación académica y un nuevo Documento Nacional de Identidad.
2. Sin perjuicio de que ya están en vías de solución ciertos aspectos como son la devolución de las tasas académicas de la expedición del título y del DNI, hay otros aspectos asimismo esenciales que la normativa no regula ni soluciona. Con respecto a este último documento citado, al parecer ha debido ser la propia víctima la que comparezca en dependencias policiales para conseguir la expedición de un nuevo DNI, con las consecuencias que para su seguridad ello comporta. La normativa vigente que regula el cambio de apellido en circunstancias excepcionales, constituida principalmente por los artículos antes citados, no parece descender en detalle en el procedimiento que dicho cambio genera en la vida cotidiana de las personas que, por circunstancias excepcionales, han de proveerse de una nueva identidad.
3. Así, el artículo 55 de la Ley del Registro Civil dispone respecto de la autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales que “Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente“.
4. Por su parte, el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil establece en cuanto al procedimiento tan solo que “En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera. La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” ni en cualquier otro medio”.
5. Esta queja enlaza con el expediente tramitado por esta institución con número ….., en la que se exponía el problema de una testigo protegida de origen rumano que denunció a una organización de trata de seres humanos y que tuvo la consideración de testigo protegido a efectos de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
6. En el escrito de fecha 26 de enero de 2017 esta institución trasladó a ese Departamento la problemática planteada con motivo de la consideración de esta ciudadana como testigo protegido y el cambio de identidad que al amparo de dicha Ley se le ofreció por colaborar con la justicia. Con el ánimo de no ser reiterativos, esta institución se remite al contenido de dicho escrito, si bien en el momento presente interesa resaltar que de la problemática expuesta se planteaba la situación en la que se encontraba la persona en cuestión a la que le habían surgido una serie de problemas prácticos a los que ningún organismo era capaz de dar respuesta, como era la necesidad de obtener un certificado de nacimiento conforme a sus nuevos datos de filiación, nueva documentación de identidad, sin que se conociera bien cómo actuar al ser uno de los escasos cambios de identidad habidos en aplicación de dicha ley.
7. En el informe anual del Defensor del Pueblo presentado a las Cortes Generales correspondiente a la gestión realizada en el año 2017, esta institución hizo una llamada de atención sobre los problemas prácticos que padecen los testigos protegidos y la importancia de esta figura para la persecución de delitos graves y complejos. Igualmente se concluía que “Sería conveniente-teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 19/1994 es muy breve y ya antigua-abrir la reflexión sobre la conveniencia de su reforma o sustitución, considerando las experiencias acumuladas en la materia que, por razones obvias, no acostumbran a ser un motivo de queja frecuente”.
8. Todo lo anterior abona la necesidad de contemplar en la normativa vigente tanto el procedimiento detallado de aquellos trámites de expedición y obtención de todo tipo de documentación personal de aquellas personas que, bien por razón de su condición de víctimas de violencia de género o por otras circunstancias excepcionales, bien por ser considerados testigos protegidos, deban proveerse de una nueva identidad, de tal forma que en aras de la protección de su seguridad personal, reciban de forma automática toda la documentación que proteja esa nueva identidad, sin necesidad de tener que personarse en centros, dependencias y oficinas administrativas en las que puedan ser identificadas y pongan en peligro su seguridad personal y la de sus allegados.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES:
1. Llevar a cabo la reforma normativa de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, previendo las distintas incidencias que la consideración de una persona como testigo o perito protegido en una causa penal puede implicar, que asegure su situación personal, tanto en cuanto a la concesión de una nueva identidad como en las distintas medidas de protección que se prevean, de tal forma que se vele de manera adecuada por los derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares.
2. Desarrollar, mediante el instrumento normativo del rango adecuado, de manera detallada el procedimiento de autorización de cambio de apellidos en circunstancias excepcionales previsto en el artículo 55 de la Ley del Registro Civil y 208 del Reglamento del Registro Civil, en el que se contemplen todos los aspectos que implica un cambio de identidad, y en el que de oficio se impulsen por los organismos competentes de forma automática los cambios necesarios, que eviten a las personas beneficiarias de esta protección la realización directa y personal de innumerables trámites administrativos que conlleva la asunción de la nueva identidad.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no las RECOMENDACIONES formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)