Tiro al pichón y otras prácticas asimilables, de aves lanzadas con máquina.

SUGERENCIA:

1. Promover, junto con la Consejería de Ganadería, Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, la elaboración de un proyecto para la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía con el fin de: 1º bien prohibir totalmente el tiro al pichón y otras prácticas asimilables, en todo caso de aves lanzadas con máquina; 2º bien prohibirlas con la posibilidad de que puedan ser autorizadas excepcionalmente, y fijar las condiciones que deben cumplirse para que la autorización pueda otorgarse.

Fecha: 26/12/2019
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19007339

 

SUGERENCIA:

2. En caso de no procederse conforme al punto 1º de la primera Sugerencia, acordar con la Consejería de Ganadería, Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible lo siguiente: 1º una interpretación uniforme de las modalidades de disparo a aves vivas que deben ser autorizadas conforme al 4.2 de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía; 2º las condiciones que deban imponerse en la autorización para evitar el sufrimiento animal innecesario, incluidas las aves que quedan heridas; 3º el régimen de inspecciones que deba aplicarse; y 4º el sometimiento del procedimiento de autorización a información pública.

Fecha: 26/12/2019
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19007339

 


Tiro al pichón y otras prácticas asimilables, de aves lanzadas con máquina.

Se ha recibido escrito de esa Consejería, por el que remite un informe elaborado por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo.

Consideraciones

1. La presente queja se refiere a la disconformidad manifestada por el reclamante con respecto a una respuesta recibida por parte de esa Consejería sobre las diferencias entre el régimen de control preventivo del tiro al pichón (práctica supervisada por la Federación Andaluza de Tiro al Vuelo) y paloma a brazo (práctica supervisada por la Federación Andaluza de Caza).

Así conforme al artículo 4.2 b) de la Ley 11/2003 de Protección Animal de Andalucía se establece que están prohibidas las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por esa Consejería (competente en materia de deporte) y bajo el control de la respectiva federación. Según esa Consejería, cualquier otra especialidad de disparo a animales vivos distinta del tiro de pichón (paloma a brazo o también la caza lanzada de codorniz), corresponde a la Federación Andaluza de Caza, y su actividad no está sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente en materia de deportes.

2. Esta institución ha intentado averiguar las razones que justifiquen los motivos por los que prácticas muy parecidas, en las que un tirador que emplea armas de fuego para abatir palomas que se lanzan al aire (en el tiro al pichón, lanzadas por un tubo disparador y en la paloma a brazo, por una persona que busca el fallo del tirador) tienen un régimen jurídico distinto y su cumplimiento se controla por Federaciones distintas. Aún más parecido al tiro de pichón es el caso de la caza lanzada de codorniz (esta última también sometida al control de la Federación de Caza), donde también se utiliza un tubo disparador y, sustancialmente, solo varía la especie empleada. Más allá de los criterios fijados por el Consejo Superior de Deportes y razones históricas no se han hallado razones sustantivas (por la calificación jurídica de las especies que se utilizan, el lugar donde se practica, las armas o medios de abatimiento empleados, u otras similares) que avalen dicha distinción.

3. Lo que sí puede concluirse con claridad es que la prohibición contenida en el artículo 4.2 b) de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía de practicar el tiro de pichón pierde en gran medida su efectividad en cuanto a la protección animal se refiere si: 1º la Consejería de Deporte puede autorizar todas aquellas competiciones que se le solicite sin ningún tipo de condición; y 2º prácticas similares al tiro de pichón, como la paloma a brazo y, sobre todo, la caza lanzada de codorniz (que también emplea maquinaria), no se entiendan incluidas en dicha prohibición, al considerarse modalidades de caza deportiva, y quedar sometidas al control de las Federaciones de caza. Este precepto, tal y como parce interpretarse y aplicarse por la Administración, no sirve a las finalidades de la ley, recogidos en su exposición de motivos y en su artículo uno, si lo que se busca es regular las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos.

4. A juicio de esta institución la finalidad del precepto legal citado es prohibir el tiro de pichón y que, limitadamente y con controles adecuados, se autorice. Si lo que se pretendía era simplemente someter a autorización el ejercicio de la actividad, bastaría con que se hubiera redactado el precepto en este sentido: “La práctica deportiva de tiro al pichón requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de deportes” o una fórmula similar, sin necesidad de establecer previamente la prohibición. Siguiendo esta interpretación (es decir, que la práctica de tiro al pichón debe autorizarse excepcionalmente), conforme al precepto vigente, la administración podría regular las condiciones en las que debe otorgar la autorización e incluso fijar un número de autorizaciones limitado. Que la práctica se realiza de forma generalizada se desprende de la contestación suministrada por la Consejería de Deporte cuando se refiere a la celebración de numerosos campeonatos de nacional e internacional así como al gran número de participantes.

5. No obstante, el artículo 4.2 b) de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía menciona exclusivamente el tiro de pichón y no la caza lanzada de codorniz, que tiene su reglamentación específica y está reconocida como modalidad deportiva (de caza) distinta, lo cual plantea serias dudas sobre la posibilidad de que la autorización prevista en el citado artículo pueda extenderse a modalidades distintas de la expresamente mencionada, aunque sean prácticas deportivas. Lo que parece claro es que el precepto tal y como está redactado y es interpretado y aplicado por la Administración, queda desvirtuado.

6. Prueba de ello es también que existe una considerable confusión en la propia administración respecto a la regulación de estas actividades y de las especies que se emplean. Esa Consejería calificó inicialmente como domésticas a las palomas bravías y zuritas; luego ha corregido el error y ha dicho que son animales de renta. Esta calificación es importante porque los animales domésticos no se pueden cazar por ley, lo cual impediría que dichas especies se emplearan en la paloma a brazo. Sin embargo, la cuestión no queda zanjada pues la Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos califica en su escrito a dichas especies como “variedad doméstica”.

Por otro lado, la Guardia Civil denunció ante esa Consejería una competición de paloma a brazo en Iznalloz por no haber sido autorizada conforme al artículo 4.2 de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía, de lo que se deduce que entendía que dicha actividad debía someterse a la citada autorización. Esa Consejería no ha informado sobre la tramitación dada  a la denuncia, aunque se deduce que no debió realizar averiguación alguna pues sostiene que dicha actividad no está mencionada en el citado artículo y por tanto no necesita autorización.

Esta cuestión tampoco está definitivamente resuelta pues la Dirección General de Medio Natural y Espacios Protegidos no parece seguir el mismo criterio que esa Consejería. Así, tras  afirmar que el tiro de pichón no es una actividad de caza, porque no se ajusta a la definición de la Ley 8/2003 de la flora y la fauna silvestres, con ese mismo argumento incluye entre las modalidades de tiro al vuelo (y no de caza, como sostiene esa Consejería), la codorniz lanzada a máquina.

Con lo anterior se quiere reflejar que existe un auténtico galimatías en cuanto a la regulación y aplicación del régimen jurídico de estas actividades que impide conjugar de una manera razonable el ejercicio de las distintas modalidades deportivas y su control con la protección de los animales.

7. Esta institución quiere resaltar el pronunciamiento contenido en el preámbulo de la Ley 11/2003 referido a la proliferación en las últimas décadas de un sentimiento de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, hasta el punto de convertirse en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. Los estudios realizados, dice el preámbulo, sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos puedan experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad. De otra parte, continúa la exposición de motivos, la constatación de estos datos ha generado, desde mediados de los años sesenta, un importante replanteamiento ético en torno a la posición del hombre frente a los animales, con el objetivo fundamental de esclarecer dónde se halla la difusa frontera entre la protección de los animales y los intereses humanos.

Lo anterior es reflejo, entre otras normas, de lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que define a los animales como seres sensibles, y establece el deber de los Estados miembros de respetar las condiciones de bienestar animal en determinadas materias (agricultura, pesca, transporte, etcétera) y al mismo tiempo compatibilizarlas con las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Ante la sensibilización creciente por parte de los ciudadanos y la reclamación de que se adopten mecanismos que garanticen la defensa de los animales y la progresiva evolución del ordenamiento jurídico hacia una mayor protección cabe plantearse si prácticas como la caza lanzada con empleo de maquinaria, ya sea tiro de pichón o de codorniz, son compatibles con la salvaguarda de dichos intereses.

Aunque esta institución ha solicitado a esa Consejería en dos ocasiones que explicara las técnicas empleadas en cada modalidad deportiva, es preciso acudir a otras fuentes para conocer en qué consiste esta práctica, pues la Administración no lo ha hecho.

En diversos medios de comunicación se explica que, tanto en tiro de pichón como de codorniz, se introduce al ave en un tubo conectado a un motor de aire comprimido que, según su potencia, puede arrojarlas a una velocidad de entre 30 y 200 km/hora. Las aves salen aturdidas y pueden no llegar a desplegar las alas antes de ser abatidas.

El artículo 4 del Reglamento Técnico de Tiro al Vuelo, por el que se regula el tiro de pichón, establece que las cajas donde se guardan las aves antes de ser lanzadas, se abren por un procedimiento mecánico y eléctrico y contempla expresamente la posibilidad de incorporar un sistema difusor de aire con regulador de presión “para ayuda del vuelo” que no sobrepasará los 8 kgms en la tobera de salida; y, obligatoriamente, una chapa protectora dentro de la jaula central, con sus mismas dimensiones, que evite matar el pájaro antes de arrancar el vuelo. Todos estos elementos, así como sus medidas y características, habrán de estar homologados y aprobados por la Federación. También se prevé que los pájaros se introduzcan en las cajas en su integridad, sin merma física alguna, quedando prohibidas expresamente cualquier manipulación o alteración en su plumaje.

Con la descripción anterior se evidencia que la práctica de tiro al pichón conlleva un considerable grado de sufrimiento para el ave antes de ser abatido y hace difícil de comprender para gran parte de la ciudadanía la subsistencia de dicha modalidad “deportiva”, especialmente si se tiene en cuenta que existen otras  como el tiro al plato o con hélice que no implican el empleo de aves vivas.

También suele achacarse por quienes se oponen, como en el caso de las reclamantes, a la realización de estas prácticas, que existe poco control respecto al destino de las aves que son abatidas pero no mueren, es decir, las que quedan heridas, lo cual salvo error, no se contempla ni en los reglamentos que regulan cada modalidad, salvo a los efectos de calcular las puntuaciones.

8. En todo caso, debe señalarse que esa Consejería ejerce la tutela sobre todas las federaciones deportivas andaluzas, sean de tiro de pichón o de caza, (artículo 62 de la Ley del Deporte de Andalucía) y debe velar por los intereses generales que dichas federaciones tienen atribuidas. Entre dichos intereses, se encuentran, a juicio de esta institución, el de no agravar innecesariamente los daños a los animales que se emplean en estas prácticas. Si la competencia de esa Consejería se refiere a cuestiones “de normativa deportiva” y no alcanza la protección animal (aunque entonces no se entiende la razón por la que la Ley de Protección de los Animales de Andalucía le atribuye las competencias para autorizar el tiro de pichón) deberá colaborar con el órgano competente en esta materia, que también lo es de caza (la Consejería de Ganadería, Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible) para que, si se opta por seguir permitiendo esta actividad, durante las competiciones no se produzcan daños injustificados a los animales (por ejemplo, respecto a aves abatidas, pero que no mueren).

Además, el reglamento del tiro al vuelo establece que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias y requisitos señalados en el artículo 4 del Reglamento Técnico, podrán dar lugar a la incoación al club o sociedad del correspondiente expediente disciplinario y la imposición, en su caso de la sanción que sea pertinente.

9. Respecto a la afirmación realizada por esa Consejería de que no le corresponde explicar el fundamento de un precepto legal en virtud del principio de división de poderes, debe señalarse que el principio de división de poderes es consustancial al Estado democrático de derecho y se configura como un sistema de frenos y contrapesos y así evitar la concentración del poder. La división de poderes sin embargo no significa que unos poderes no puedan colaborar con otros en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. Manifestación de ello son, por ejemplo, las atribuciones al poder ejecutivo para participar en las funciones del poder legislativo o la configuración del tribunal constitucional como legislador negativo. Por lo que respeta a la primera cuestión, que es la que ahora atañe, el gobierno, también el autonómico, puede aprobar normas con rango de ley y aprobar proyectos normativos que luego se tramitan y en su caso aprueba la Asamblea Legislativa. Así, la Ley de Protección de los Animales de Andalucía es consecuencia de un proyecto de ley presentado por la Junta de Andalucía cuyo anteproyecto fue elaborado por la Consejería correspondiente. Por tanto, la Administración está perfectamente habilitada para interpretar las normas, que por otro lado, aplica.

10. De la información recibida de esa Consejería no puede concluirse que haya total descoordinación con otras Consejerías competentes en materia de bienestar animal, pero sí falta de seguimiento. Por ejemplo, ha dado traslado a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, competente en materia de bienestar animal, del calendario de las pruebas oficiales de tiro al vuelo para 2019 para la expedición de guías de movimiento (certificado sanitario para movimientos de animales vivos) por parte de las Oficinas Comarcales Agrarias para la celebración de dichas actividades. Pero no ha obtenido respuesta ni tampoco parece haberla recabado. No parece que pueda entenderse que la Consejería de Deporte carezca de competencia alguna respecto al bienestar de las aves cuando es la Ley de Protección de los Animales la que prohíbe el tiro al pichón y quien habilita a esa Consejería para su autorización. Esa Consejería podría valorar la posibilidad de sujetar el ejercicio del tiro de pichón a un control más riguroso y coordinarse con la competente en materia de bienestar animal, para que condiciones similares se impusieran al menos al ejercicio de las modalidades de tiro a aves que impliquen el uso de maquinaria.

11. La cuestión referida a la autorización de competiciones de tiro de pichón para 2018 se encuentra sub iudice (lo cual condiciona, asimismo, el análisis de la concedida para 2019) por lo que no procede entrar en el examen del asunto, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica por la que se rige esta institución. No obstante, esta institución preguntaba por la tramitación dada a la autorización de 2019, con el fin de comprobar si se había dado un trámite de información pública. Puesto que esa Consejería se remite a los antecedentes de la orden y en ellos no se cita dicho trámite, se entiende que no se ha celebrado. Sin ser preceptivo, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, puede acordar un período de información pública. Esta institución considera que la realización de este trámite favorece la participación del público en la toma de decisiones con repercusión ambiental y puede favorecer un mayor control de la actividad.

Decisión

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Promover, junto con la Consejería de Ganadería, Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible, la elaboración de un proyecto para la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía con el fin de: 1º bien prohibir totalmente el tiro al pichón y otras prácticas asimilables, en todo caso de aves lanzadas con máquina; 2º bien prohibirlas con la posibilidad de que puedan ser autorizadas excepcionalmente, y fijar las condiciones que deben cumplirse para que la autorización pueda otorgarse.

2. En caso de no procederse conforme al punto 1º de la primera Sugerencia, acordar con la Consejería de Ganadería, Agricultura, Pesca y Desarrollo Sostenible lo siguiente: 1º una interpretación uniforme de las modalidades de disparo a aves vivas que deben ser autorizadas conforme al 4.2 de la Ley de Protección de los Animales de Andalucía; 2º las condiciones que deban imponerse en la autorización para evitar el sufrimiento animal innecesario, incluidas las aves que quedan heridas; 3º el régimen de inspecciones que deba aplicarse; y 4º el sometimiento del procedimiento de autorización a información pública.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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