Titulaciones universitarias acreditadas para impartir Lengua y Literatura en ESO y Bachillerato.

RECOMENDACION:

1. Examinar la procedencia de incorporar las titulaciones universitarias en Periodismo, Comunicación Audiovisual, Ciencias de la Información o equivalentes, acompañadas del correspondiente Máster en Formación del Profesorado, en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas Extranjeras, al conjunto de titulaciones habilitantes para la docencia de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lenguas Extranjeras, en la enseñanza pública y privada, para las etapas de ESO y Bachillerato.

Fecha: 19/09/2019
Administración: Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004483

 

RECOMENDACION:

2. Instar a las administraciones educativas autonómicas a que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, mantengan la acreditación de los licenciados o graduados en los estudios universitarios anteriormente reseñados que no hayan interrumpido la docencia desde antes de su entrada en vigor, y reconozcan el tiempo de servicios prestados durante ese periodo.

Fecha: 19/09/2019
Administración: Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19004483

 


Titulaciones universitarias acreditadas para impartir Lengua y Literatura en ESO y Bachillerato.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar las siguientes

Consideraciones

1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe administrativo, resulta evidente que con la entrada en vigor del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, que deroga la Orden de 24 de julio de 1995, los titulados en Periodismo, Comunicación Audiovisual, Ciencias de la Información o equivalentes ‑carreras adscritas a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas‑ dejaron de estar habilitados para impartir las asignaturas de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas extranjeras en la ESO y Bachillerato, al establecer este real decreto que únicamente podrían impartir estas materias las titulaciones adscritas al área de Humanidades o a la rama de conocimiento de Artes y Humanidades.

2. No obstante, para evitar perjuicios a los profesionales que hasta ese momento venían impartiendo estas materias, la disposición adicional primera del citado real decreto dispuso que: “El profesorado que, a la entrada en vigor de este real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento para impartir determinadas materias de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato, podrá continuar impartiendo dichas materias o sus equivalentes en el nuevo sistema educativo en el mismo centro o en otros centros privados”.

3. Posteriormente, este real decreto ha sido parcialmente modificado mediante el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, que, como señala el Ministerio, no altera las condiciones de formación inicial para impartir en centros privados las materias de Lengua Castellana y Literatura y Literatura Universal, ni deroga o modifica la disposición adicional primera del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, que sigue vigente en todas las comunidades autónomas.

4. En aplicación de la citada normativa estatal básica, esta institución entiende que quienes hayan continuado impartiendo de forma ininterrumpida la docencia desde antes de la entrada en vigor del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, continúan habilitados para poder impartir estas materias en ESO y Bachillerato. Y, en coherencia con lo previsto en esta disposición, las administraciones educativas deberán mantener su acreditación y reconocer el tiempo de servicios prestados en el periodo comprendido desde la entrada en vigor del citado real decreto hasta la actualidad, por tratarse de un derecho expresamente reconocido.

5. Sentado lo anterior, procede ahora examinar las razones por las que los titulados en Periodismo o equivalente no han sido habilitados para impartir el currículo oficial de esas materias de ESO y Bachillerato en los centros privados y, en cambio, sí se reconoce esta habilitación a todos los titulados del área de Humanidades o de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, cuando muchos de los planes de estudios de estas titulaciones (Historia y Patrimonio, Arqueología, Historia del Arte, Humanidades y Antropología Social, Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Filosofía, entre otras) apenas cuentan con asignaturas relacionadas con los contenidos curriculares de Lengua Castellana y Literatura y Lenguas Extranjeras.

6. A los efectos de enjuiciar el fundamento racional y objetivo de una diferenciación entre especialidades del cuerpo de profesores, basada en criterios de mérito y capacidad, es preciso tener presente, que la titulación y formación recibida debe ser un criterio prioritario para “garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo”, como así lo indica expresamente el preámbulo del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

7. Sobre la cualificación específica de los licenciados o graduados en Periodismo, Comunicación Audiovisual, Ciencias de la Información o equivalente, resulta determinante para esta institución la valoración técnica realizada por el Consejo Escolar del Estado en su Dictamen 2/2015 al proyecto del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, en el que considera la formación inicial de estos titulados para impartir “Lengua y Literatura Castellana” y “Literatura Universal”, teniendo en cuenta el currículo de estas materias y las asignaturas que conforman el plan de estudios, entre las que destaca Lengua Española, Literatura, Teoría y Práctica de la Redacción Periodística, Redacción y Locución, Géneros informativos e interpretación, Lecturas del Arte Contemporáneo, Periodismo cultural e Historia del mundo actual.

8. Igualmente, debe ser tenida en cuenta la doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo en el control de la discrecionalidad de la Administración respecto a la titulación exigida para el acceso a determinados puestos de trabajo, que otorga prevalencia al “principio de libertad de acceso con idoneidad” sobre el “principio de exclusividad”, y esto implica “atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de una competencia exclusiva general … ya que, al existir una base de conocimientos comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño del puesto de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica” (STS de 10 de abril de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras).

9. Recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan este criterio al introducir la exigencia de motivación que acompaña el ejercicio de facultades discrecionales, por entender que esta necesidad de motivación no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia e idoneidad de las titulaciones elegidas, sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó otra licenciatura que, comparada con la elegida, no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada (STS de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015).

Conforme a la jurisprudencia reseñada, las titulaciones habilitantes para desempeñar un determinado puesto en la función pública debe estar condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar, no siendo contraria al principio de igualdad la exigencia de una cualificación técnica, pero siempre que se establezca con carácter general, esto es, en referencia directa a la posesión de determinados conocimientos o determinada titulación acreditativa de estos.

10. Así pues, teniendo en cuenta el criterio de la última jurisprudencia, en casos como el examinado, habría resultado necesario, a juicio de esta institución, que el Ministerio motivase en su informe las razones por las que el Real Decreto 665/2015, al adecuar las disposiciones vigentes a las modificaciones que la LOMCE introduce en la ordenación de las distintas enseñanzas, no ha habilitado a otros titulados que puedan resultar idóneos para impartir la materia de Lengua Castellana y Literatura y Lenguas Extranjeras en la enseñanza pública y privada, habida cuenta de que la asignación de materias que deba impartir el profesorado en las diferentes etapas del sistema educativo se ha de realizar teniendo en cuenta la titulación, la cualificación específica y la formación pedagógica y didáctica de los aspirantes al puesto.

11. Es cierto que en la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias, derivada de la inclusión de nuestro país en el Espacio Europeo de Educación Superior ‑proceso iniciado con la Declaración de Bolonia (1999)‑, se ha optado por la adscripción a áreas o ramas de conocimiento que engloban las diferentes titulaciones, ante la imposibilidad de poder mantener una relación nominal de titulaciones idóneas para el ejercicio docente de las distintas materias, al haberse atribuido a las universidades la posibilidad de crear, en el marco de la normativa básica, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin necesidad de ajustarse a un catálogo previo.

Sin embargo, aun siendo conscientes de la dificultad de establecer un sistema eficaz de catálogos por parte del Ministerio y las administraciones educativas, debido a la constante aparición y proliferación de nuevos grados, desde una estricta perspectiva jurídica y constitucional esta institución considera necesario, en aras de garantizar el principio de igualdad que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, que la Administración revise la normativa vigente para dejar abierta la entrada a todo título oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficientes, en la clasificación que hace el propio Ministerio de Educación y Formación Profesional, toda vez que incluyen gran variedad de títulos que a priori pudieran ser igualmente idóneos para impartir una determinada materia. Y ello sin establecer diferencias en las condiciones de formación exigidas para el ejercicio de la docencia entre centros públicos o privados.

12. Situados en este marco, esta institución considera una incoherencia que el Máster de Formación del Profesorado en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura y Lenguas Extranjeras que, a pesar del cambio normativo, siguen ofertando las universidades públicas y privadas a estas titulaciones con carácter preferente y orientado a la impartición de clases, habilite a los licenciados o graduados en la rama de Comunicación para acceder a las pruebas selectivas de acceso a la función pública docente y, sin embargo, no tenga carácter habilitante para poder impartir estas mismas materias en un centro privado o para acceder a las bolsas extraordinarias de empleo del sector público docente, puesto que con la misma titulación se deberían poder impartir las mismas materias en todo tipo de centros, ya sean públicos o privados.

13. Partiendo de estas consideraciones, se hace notar a ese Ministerio que parece de difícil justificación, a la luz del artículo 23.2 de la Constitución, esto es, en virtud de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de lo establecido por la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que los titulados en Periodismo o equivalentes no tengan atribución docente para impartir estas materias cuando la carga de créditos de lengua de estas carreras universitarias y el Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) o el Máster en Formación del Profesorado en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas Extranjeras, avalan los conocimientos necesarios en estas materias y deberían facultarles para impartirlas en la enseñanza pública y privada.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Examinar la procedencia de incorporar las titulaciones universitarias en Periodismo, Comunicación Audiovisual, Ciencias de la Información o equivalentes, acompañadas del correspondiente Máster en Formación del Profesorado, en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas Extranjeras, al conjunto de titulaciones habilitantes para la docencia de las materias de Lengua Castellana y Literatura y Lenguas Extranjeras, en la enseñanza pública y privada, para las etapas de ESO y Bachillerato.

2. Instar a las administraciones educativas autonómicas a que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, mantengan la acreditación de los licenciados o graduados en los estudios universitarios anteriormente reseñados que no hayan interrumpido la docencia desde antes de su entrada en vigor, y reconozcan el tiempo de servicios prestados durante ese periodo.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas Recomendaciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el artículo 30.1 de la citada ley orgánica,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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