Titularidad del camino denominado Camí de Binigaus.

SUGERENCIA:

Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el camino denominado Camí de Binigaus es de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio.

Fecha: 04/05/2020
Administración: Ayuntamiento de Es Migjorn Gran (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 16017756

 


Titularidad del camino denominado Camí de Binigaus.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. En efecto, el 18 de junio de 2018 esta institución recibió copia de un informe de 8 de junio de 2018 elaborado por el abogado contratado por ese Ayuntamiento, Sr. (…..), sobre los aspectos jurídicos y metodológicos a seguir para la recuperación posesoria y/titularidad pública del camino de Binigaus. Y también el 23 de noviembre de 2018 se recibió copia del anexo a dicho informe en relación con la titularidad pública del citado camino.

Ahora bien hasta en dos ocasiones esta institución ha solicitado a esa Administración local que dada la complejidad de la materia urbanística, remitiese tanto el informe como el anexo emitidos por dicho profesional, traducidos al castellano. Pese a estos dos requerimientos, dicha documentación nunca se ha recibido.

Se recuerda por tercera vez que el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que regula la lengua de los procedimientos dispone que la Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.

Como ya se indicó en su día, al tratarse de informes urbanísticos en los que se da respuesta a las preguntas planteadas por el Defensor del Pueblo en el marco de la presente queja, su comprensión completa es imprescindible para que esta institución, que para llevar a cabo sus investigaciones debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública, pueda pronunciarse de manera precisa acerca de la resolución de la presente queja.

2. Por otro lado también hasta en dos ocasiones se ha solicitado a esa Alcaldía información acerca de la postura que mantiene la Administración municipal en relación con el problema planteado, esto es, la titularidad del camino, y lo que es más importante si va a seguir las recomendaciones que se plasman en los informes del equipo de consultoría y asistencia jurídica contratado. Una vez más nada se informa al respecto. Es más la única referencia a este extremo de la queja es que ese Ayuntamiento está a la espera de que el Consell Insular de Menorca revise el documento del catálogo de caminos públicos por municipios. No acierta a entender esta institución que se supedite a dicha elaboración, la investigación de la titularidad de este camino, puesto que como ya se ha indicado en más de una ocasión las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos (artículo 9.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

En los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se dispone que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

3. Si verdaderamente existen dudas acerca de la titularidad de este camino, que las hay, ese Ayuntamiento debe ejercer su potestad de investigación e incoar el correspondiente procedimiento para determinar si aquel es de titularidad municipal. Así, la potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Cuando las restantes potestades no funcionan adecuadamente, surge la potestad de investigación que sirve para que la Administración determine la titularidad de los bienes y derechos cuando no le conste de modo cierto (artículo 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)). El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

En suma, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Administración En este caso, al menos, existen dudas razonables al respecto. De hecho el Sr. (…..) ya apuntó en su día que había aportado a esa Entidad local documentación que demostraría la titularidad pública del camino desde tiempo inmemorial, y también aseguraba que había remitido a ese Ayuntamiento un informe jurídico, encargado por el Consejo Insular de Menorca, que también confirmaría dicha titularidad. En la misma línea parece pronunciarse el abogado contratado por ese Ayuntamiento en su informe de 8 de junio de 2018.

Por lo tanto, es claro que las comprobaciones necesarias para determinar la titularidad del camino ha de realizarlas directamente ese Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de investigación, y ello al margen de los trabajos que según indica esa Alcaldía está llevando a cabo el Consell Insular de Menorca.

4. Finalmente también es preciso destacar que como quiera que los bienes de dominio público (como podría ser un camino) son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que si se corrobora que este camino es público, ese Ayuntamiento debería proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes Locales.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el camino denominado Camí de Binigaus es de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Ahora bien, esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega remita dicha respuesta en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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