Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada, ante todo se constata que ese Ayuntamiento no ha sido diligente en el cumplimiento de la obligación de tramitar y resolver expresamente y en plazo el procedimiento de investigación iniciado a petición de interesado incumpliéndose en todo caso el plazo máximo de dos años previsto en el artículo 47.b) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
A juicio de esta institución, teniendo en cuenta que ese Ayuntamiento debió dictar resolución antes del 30 de junio de 2019, sin perjuicio de suspensiones de plazo que pudieron haber tenido lugar y que no han sido referidas por esa Administración, no puede acogerse, como justificada la apelación que ese Ayuntamiento hace, a la crisis sanitaria como factor a tener en cuenta en el incumplimiento del plazo de resolución del procedimiento.
2.- Esta falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.
Cabe advertir, además, que el artículo 71.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común exige que en el despacho de los expedientes se guarde el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
3.- Asimismo, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
4.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución, por cuanto se han producido dilaciones no justificadas en la tramitación del procedimiento. La Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.
5.- Esa Administración ha de tener en cuenta que la falta de impulso en el procedimiento, ha provocado la caducidad del mismo y con él el incumplimiento de la obligación legal de protección del patrimonio cuyo ejercicio resulta irrenunciable y que viene establecida por el artículo 28 de la Ley 33/2003, al disponer que “las Administraciones Públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.”
Asimismo, el artículo 9 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Declarar la caducidad y el archivo del expediente de investigación iniciado sobre la titularidad de los caminos de la casa del cura (o camino que se dirige a la carretera de Balsicas) y de la alameda (o camino a Balderas) e incoar un nuevo procedimiento declarando la conservación de las actuaciones que procedan impulsando de oficio y con celeridad todos sus trámites hasta la resolución del mismo.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)