Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
Del análisis de la información contenida en su comunicación se desprende que, sin haber obtenido resultado de los requerimientos formulados con anterioridad a la Administración cultural de la Región de Murcia por los que el Defensor del Pueblo se viene interesando, la realización de nuevos requerimientos al Ayuntamiento de Cartagena y a la Región de Murcia, de manera que, centrada la información suministrada en ese bien, se ha procedido a la apertura del expediente de denuncia …-2020 sobre el incendio en Villa Calamari.
El Defensor del Pueblo viene recordando en estas concretas actuaciones, de forma reiterada, que la Ley del Patrimonio Histórico Español, así como el artículo 57 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone la actuación que corresponde llevar a cabo a esa Administración en relación con el expolio.
El procedimiento previsto en ese último precepto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.
Por ello compete a esa Administración la ponderación y puesta en marcha, a la vista de la gravedad del deterioro observado, de las actuaciones que, en su caso, se entiendan necesarias conforme a la finalidad de la norma, actuaciones que no pueden limitarse -a juicio de esta institución- a la solicitud, y en su caso requerimiento ante la ausencia de respuesta, de repetidos informes a las administraciones culturales implicadas, actuaciones sujetas, como puede ser el caso, a una demora incompatible con la integridad del bien, pues esa garantía se hace depender de la respuesta y colaboración de aquellas, y de la comprobación de la ejecución de las medidas propuestas -actividades que demandan de esa Administración General del Estado celeridad y eficacia en su desarrollo-, sin que se acompañe de otra acción ejecutiva para frenar y revertir el continuado deterioro del bien histórico, estableciendo su protección.
El artículo cuarto de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, define en una interpretación auténtica a los efectos de la ley, qué se entiende por expoliación: como toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social.
En esos supuestos la Administración General del Estado, en cualquier momento, con independencia de las competencias que correspondan a las administraciones de las comunidades autónomas, podrá interesar del departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación y, si se desatendiera el requerimiento, esa Administración dispondrá lo necesario para la protección y recuperación, tanto legal como técnica, del bien sometido al expolio.
El artículo 57 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español establece el procedimiento que integra la salvaguarda de protección frente a la situación de peligro y riesgo de destrucción y pérdida en que se encuentra el bien afectado, y las medidas conducentes a evitar la expoliación.
Un adecuado entendimiento de esta legislación tuitiva de los bienes históricos pasa, necesariamente, por la obtención de información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, información determinante de la acción protectora. Es verdad que la norma nada prevé sobre la suficiencia de esa información pues se trata de un concepto jurídico indeterminado.
Como es sabido, frente a la certeza de conceptos que vienen claramente determinados, como la mayoría de edad, cuya aplicación práctica se realiza de forma automática, el concepto jurídico indeterminado solo permite una única solución justa. Por esta razón, la indeterminación de la norma que lo contiene requiere un proceso de interpretación para llegar a la solución adecuada de forma que el supuesto quede integrado en la misma, en este caso, que una concreta información alcance la calificación de “información suficiente” para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, condición igualmente sujeta a su debida apreciación.
Este núcleo de la decisión, acerca de la suficiencia de la información de la que se dispone por esa Administración -en cada caso concreto, ahora aquí, en este supuesto-, para el que esta institución carece de atribuciones, conlleva el examen de la información o denuncia y de la documentación justificativa -incluso en el caso de ausencia reiterada de la información solicitada a las otras administraciones responsables, si se deduce de la que ya se dispone-, y sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en los preceptos analizados para el desarrollo del procedimiento reglamentario de protección.
Con esto se quiere decir que, alcanzado el conocimiento suficiente sobre el riesgo o el peligro cierto, o de los daños causados al bien, el procedimiento de protección encomendado a la Administración General del Estado frente al expolio ‑concebido como un sistema de alerta y actuación frente al riesgo- debe activarse y operar de forma eficaz, lo que exige la inmediatez de su puesta en marcha, pues entenderlo y actuar de otra forma limita la eficiencia al sistema de protección, o lo hace directamente inservible.
Esta institución desconoce si, en su caso, existe un protocolo de intervención donde se determine la activación de la intervención del Estado -y del procedimiento reglamentariamente previsto- ante la situación de expolio de los bienes culturales, que permita la coordinación y seguimiento puntual y continuado de la situación del bien sometido al expolio, y, en su caso, sobre la intervención de esa Administración y si, conforme a ese posible modo de actuación, se ha procedido a la efectiva acción en defensa frente al expolio en este supuesto del bien de interés cultural (BIC) Villa Calamari, o si existe alguna previsión de actuación en defensa de la legalidad. Y ello como quiera que parece posible deducir -aunque sea de forma indiciaria-, el deterioro continuado del bien, y la persistencia en su acceso incontrolado y en los daños al mismo, por lo que urge a la mayor brevedad posible tomar conocimiento bastante de la situación real del bien a proteger, de entender insuficiente la información ahora disponible, y la adopción de las medidas que, en su caso, se estimen necesarias para asegurar la integridad y conservación del bien histórico.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Dirección General de Bellas Artes la siguiente:
SUGERENCIA
Tomar conocimiento suficiente de la situación real del bien de interés cultural Villa Calamari, de entender insuficiente la información disponible, y adoptar todas las medidas que, en su caso, se estimen necesarias para asegurar la integridad y conservación del bien histórico, a la mayor brevedad posible.
Se agradecerá la acogida que dispense a la Sugerencia formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.
Y por otra parte, se precisa de esa Administración que facilite información ‑solicitada en nuestra comunicación de 29 de mayo de 2020- acerca del estado y preservación del BIC protegido Casa del Tío Lobo (Región de Murcia), objeto también de estas actuaciones.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)