Trabajos para garantizar la seguridad y salubridad de unas parcelas.

SUGERENCIA:

Que, conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecuten subsidiariamente los trabajos necesarios para garantizar la seguridad y salubridad de las parcelas sitas en la calle (…), números (…) ordenados por última vez por Decreto número 7830/2017, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2017, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Fecha: 10/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22032601

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por la interesada los días 5 de julio y 13 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.

Fecha: 10/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22032601

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que ejerza las competencias en materia de urbanismo, protección de medio ambiente urbano y salubridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Fecha: 10/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22032601

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 10/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22032601

 


Trabajos para garantizar la seguridad y salubridad de unas parcelas.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se ha de recordar que la Sra. (…) señalaba en su escrito que lleva años denunciando ante ese ayuntamiento la insalubridad y el deficiente estado de conservación y limpieza en el que se encuentran dos parcelas sitas en la calle (…), números (…) y aseguraba que durante años se ha ido acumulando allí basura y excrementos, lo que ha ocasionado la presencia de insectos como pulgas y moscas. Y finalizaba asegurando que había solicitado a ese ayuntamiento que adoptase medidas para garantizar la salubridad de este terreno, en concreto que instase a la propiedad a limpiarlo y a desinfectarlo.

A pesar de las denuncias no parece que ese ayuntamiento haya adoptado medidas, al menos eficaces.

2. La intervención de la Administración por razones urbanísticas se produce en un doble momento:

– Antes de la edificación, mediante el otorgamiento de la previa licencia o del título habilitante, a través de los cuales se controla la legalidad de la construcción pretendida.

– Con posterioridad a la edificación, con la finalidad de garantizar la seguridad y salubridad del inmueble mientras este subsista y no sea derribado.

Tanto en un caso como en otro los propietarios tienen el deber de conservación (del suelo si aún no se ha edificado y de los inmuebles si ya se ha construido), formando parte este del derecho de propiedad. Y es que alrededor de la propiedad no sólo se construye un haz de derechos sino también de deberes. Deberes que son civiles (artículo 389 del Código Civil), pero esencialmente urbanísticos.

En efecto, el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos (artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). A nivel autonómico el artículo 168 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, dispone que el deber de conservación de los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tendrá el contenido y límites previstos en la legislación estatal de suelo, en la propia ley 4/2017 y en la legislación específica para determinadas categorías de bienes.

Por tanto, la obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, estos inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Con carácter general, el deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas y en la salubridad e higiene del inmueble. Cuando por las circunstancias que sean se perturba o existe peligro de perturbación de ese interés público, afectando a esa seguridad y salubridad, como ocurre en este caso, los ayuntamientos están obligados a intervenir como así se afirma en el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

3. El deber genérico de conservar se convierte en obligación específica de hacer los trabajos y adoptar las medidas adecuadas a tales fines. Y es que cuando los propietarios no atienden ese deber, se confiere a la Administración la posibilidad de ordenar e imponer a esos propietarios la ejecución de concretas obras de conservación, siempre que estas no excedan de los límites normales de ese deber de conservación.

En efecto, ese ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al ayuntamiento para adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 272 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, entre ellas las siguientes:

– Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

– Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10% del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

4. En este supuesto, en el marco del expediente tramitado por esa entidad local bajo el número 19/2015, por decreto número 3457/2015 de la concejal delegada de Gestión Urbanística, Actividades Clasificadas y No Clasificadas y Disciplina Urbanística, de 2 de junio de 2015, se resolvió incoar expediente de orden de ejecución de las medidas necesarias para mantener y conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en las parcelas y por Decreto número 4663/2015 del concejal delegado del Área de Desarrollo Territorial, de 28 de julio de 2015, se resolvió requerir a la entidad mercantil (…), titular catastral de las parcelas (…), para que en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación, procediera a la ejecución de las siguientes actuaciones:

– La limpieza de residuos sólidos urbanos y escombros existentes en la parcela dejando el terreno totalmente rasanteado con las aceras perimetrales.

– El desbroce (eliminando las piedras sueltas), perfilado y rasanteo de toda la superficie dejándola a la misma cota que la acera y perfectamente compactada, incluso con adición de tierras si fuera necesario.

– La demolición y retirada de los vallados existentes y casetas de fábrica.

– La retirada de los tres remolques de camión (parcela B) y de la estructura para cartel publicitario (parcela A).

– La ejecución del tramo de acera ocupado actualmente por el armario con pavimento asfáltico hasta la alineación oficial.

Tras la ejecución de alguno de estos trabajos, por Decreto número 0961/2016, del concejal delegado del Área de Desarrollo Territorial, de 24 de febrero de 2016, se volvió a requerir a la entidad mercantil para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al del recibo de la notificación, adoptase las medidas de mantenimiento de seguridad, salubridad y ornato público de las parcelas, descritas por los técnicos municipales. Y se apercibe a la entidad de que transcurrido el plazo de un mes haber procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, se procedería a la imposición de hasta diez multas coercitivas en los términos establecidos en el artículo 157.3 b) del entonces vigente Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, o se llevaría a cabo por el ayuntamiento a su costa, por el procedimiento de ejecución subsidiaria,

Finalmente ante un nuevo incumplimiento de la propiedad, por Decreto número 7830/2017, del concejal delegado del Área de Desarrollo Territorial, de 10 de noviembre de 2017, se resolvió requerir nuevamente a la entidad mercantil titular catastral de las parcelas, para que en el plazo de diez días laborables, contados a partir del día siguiente al del recibo de la notificación, procediera a la ejecución de las medidas referenciadas por los técnicos, para mantener y conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en las parcelas.

Pese a dichas resoluciones, en la última inspección efectuada por los servicios técnicos municipales, el 25 de agosto de 2020, se constató que “las parcelas se encuentran en un estado muy similar a la visita de inspección técnica realizada el día 25 de marzo de 2019. Por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo requerido, los trabajos a ejecutar serían los mismos:

– La limpieza de residuos sólidos urbanos y escombros existentes en las parcelas dejando el terreno totalmente rasanteado con las aceras perimetrales.

– El desbroce (eliminando las piedras sueltas), perfilado y rasanteo de toda la superficie dejándola a la misma cota que la acera y perfectamente compactada, incluso con adición de tierras si fuera necesario.

– La demolición y retirada de los elementos del vallado que no han sido desmontados o demolidos, (parte semienterrada de los postes y bases de anclaje de hormigón así como demolición del armario existente en la calle Honduras, cerca de la intersección con la calle (…).

– La ejecución del tramo de acera ocupado actualmente por el armario antes mencionado y reposición del pavimento asfáltico en los puntos afectados por los anclajes del vallado”.

Es evidente que el inmueble no guarda las condiciones mínimas no solamente de ornato público sino también de seguridad y salubridad. Como se ha dicho, en la última inspección efectuada hace más de tres años, los servicios técnicos municipales reconocían explícitamente que no se habían realizado las obras ordenadas y por ello, el mal estado de las parcelas se había agravado.

Pese a los años transcurridos y el manifiesto incumplimiento de la orden de ejecución, no consta que ese ayuntamiento haya adoptado medidas de ejecución forzosa.

5. Las resoluciones administrativas tienen carácter ejecutivo y constituyen título jurídico bastante para proceder a su ejecución forzosa a través de los medios del artículo 100 y siguientes de la Ley 39/2015 [artículos 4.1.e) y 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 38 y 39 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 208 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre].

Dado el tiempo transcurrido desde que se dictase la orden de ejecución sin que la propiedad haya mostrado el más mínimo interés por darle cumplimiento, a juicio de esta institución lo más eficaz es proceder a ejecutar subsidiariamente los trabajos ordenados (artículo 102 de la Ley 39/2015).

Y ello con el fin de garantizar la seguridad y salubridad de las parcelas, en definitiva la salud de los vecinos. Se recuerda que conforme al el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local los entes locales tienen encomendadas, entre sus competencias, la protección de la salud pública y, por tanto puede actuar por sí mismo y adoptar medidas para la adecuada conservación de estas parcelas que podría estar generando problemas de salubridad.

Si ese ayuntamiento dispone de medios propios podrá proceder a la ejecución subsidiaria y ejecutar estas obras, bien directamente o bien a través de una empresa, de un tercero ajeno a esa Administración municipal, que lleve a cabo dicha ejecución mediante el correspondiente contrato.

Si por el contrario no dispone de medios adecuados, puede solicitar la ayuda y colaboración de otra Administración pública, que podrá prestarle medios personales y materiales (personal técnico, maquinaria, etc.). Lo que no debe hacer es no ejecutar la orden de ejecución. Dicho de otro modo, no puede no ejercitar la potestad de ejecución de un acto que ella misma ha dictado. Las potestades administrativas son inalienables e irrenunciables.

6. Esa entidad local está, por tanto, obligada a ejecutar los trabajos de reparación bien directamente, si es necesario instando la ayuda y colaboración de otra Administración, bien indirectamente encomendando su ejecución a un tercero. En ambos casos, el coste deberá ser asumido por el obligado.

A esos efectos, y como ese ayuntamiento conoce, la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución de dichos trabajos solo precisa del previo cumplimiento de unos requisitos básicos:

– La identificación y concreción de las obras a ejecutar, lo que demanda la existencia de un presupuesto, estudio o proyecto previo que las contenga, describa y cuantifique.

– El previo apercibimiento, con plazo para la ejecución, que ha de ser suficiente y adecuado a su entidad, en este caso de la demolición.

– La fijación de la cuantía de los gastos que la ejecución subsidiaria comporta, y notificarse a los propietarios, dándoles audiencia.

Además, el artículo 102 de la Ley 39/2015 prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria puedan exigirse al responsable por la vía de apremio sobre su patrimonio y liquidarse provisionalmente antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. En el mismo decreto en que se decida la ejecución subsidiaria puede requerirse el ingreso del importe del coste estimado, antes de su realización, y exigirse el ingreso por vía de apremio, caso de no satisfacerse en período voluntario. Ello obviamente sin perjuicio del coste que resulte una vez terminadas las obras o actuaciones necesarias, también exigible incluso por el procedimiento de apremio.

Esta vía de la liquidación provisional prevista en el citado artículo 102 de la Ley 39/2015 permite superar las carencias presupuestarias y de medios que pudieran existir para ejecutar subsidiariamente una orden de ejecución que dictó hace años.

7. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a las solicitudes presentadas los días 27 de julio de 2018 (registro de entrada número …), 15 de octubre de 2018 (registro de entrada número …), 5 de julio de 2022 (registro de entrada número …) y recientemente el 13 de diciembre de 2022 (registro de entrada número …). En ellas, la interesada solicitaba que se practicase visita de inspección y se ordenase a la propiedad que procediera a realizar los trabajos necesarios para garantizar su salubridad y seguridad.

La única referencia que hace ese ayuntamiento a este extremo de la queja es que a nombre de la Sra. (…) solo constan dos reclamaciones, las presentadas los días 5 de julio y 13 de diciembre de 2022. No se confirma si se ha dado respuesta expresa a las mismas ni se detallan los motivos por los que no se ha procedido a ello, que era precisamente lo que preguntada esta institución. 

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las solicitudes que la Sra. (…) presentó hace meses.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

– Que ejerza las competencias en materia de urbanismo, protección de medio ambiente urbano y salubridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

– Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que, conforme dispone el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ejecuten subsidiariamente los trabajos necesarios para garantizar la seguridad y salubridad de las parcelas sitas en la calle (…), números (…) ordenados por última vez por Decreto número 7830/2017, del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial, de fecha 10 de noviembre de 2017, a costa del obligado, a quien podrá exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio sobre su patrimonio. Si fuera necesario, dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por la interesada los días 5 de julio y 13 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos que se establecen en la última consideración.

El Defensor del Pueblo agradece de antemano su colaboración y solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que acepte la segunda de las Sugerencias se ruega remita copia de la respuesta que se envíe a la interesada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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