Tramitación de un expediente de procedimiento administrativo.

SUGERENCIA:

Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente número …../2019/….. y dictar la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Fecha: 15/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19000027

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 15/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19000027

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 15/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19000027

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 15/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19000027

 


Tramitación de un expediente de procedimiento administrativo.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Por escrito de 1 de febrero de 2021 esta institución solicitaba que remitiera información adicional sobre determinadas cuestiones y además sobre los avances habidos en la tramitación del expediente número …../2019/……

2. Esta institución reiteró la petición el 26 de abril de 2021 tras recibir un informe del Servicio de Actividades que fue considerado insuficiente.

El informe ahora remitido es de contenido casi idéntico que el anteriormente facilitado por ese ayuntamiento y que precisamente motivó la petición de ese informe complementario. Por tanto, todo indica que no se ha producido avance alguno en la tramitación del expediente.

3. Se recuerda una vez más que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).

4. Ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, sin embargo ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa administración municipal en este supuesto pues han trascurrido más de dos años desde que se incoase el expediente …../2019/….. sin que se haya resuelto. Pero es que además, han trascurrido cinco meses desde que el 13 de enero de 2021 (registro de entrada número ….. 2021 …..), los arquitectos contratados por la Sra. (…..), en concreto, (…..), presentase documentación adicional a fin de dar cumplimiento a un requerimiento municipal y subsanar las deficiencias encontradas en el expediente, y ni siquiera consta que a fecha de hoy dicha documentación haya sido informada por los técnicos urbanistas municipales.

5. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se recuerda que la citada Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Podría admitirse un retraso de unos meses pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de dos años desde que se incoa el expediente, sin que se haya dictado aun resolución.

6. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la interesada.

Decisión

1ª Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente número …../2019/….. y dictar la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

2ª Asimismo se solicita a ese ayuntamiento que, en caso de aceptar las resoluciones formuladas, informe a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia presentada por la Sra. (…..) (expediente número …../2019/…..) y remita copia de la resolución que dicte en el expediente.

3ª Se mantiene la SUSPENSIÓN de las actuaciones por el tiempo necesario para que se produzca algún avance significativo en la tramitación. Si transcurrido un plazo razonable no se recibe comunicación de ese ayuntamiento, esta institución volverá a dirigirse a esa entidad local con el fin de conocer los trámites pendientes y la fecha prevista para su resolución

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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