Texto
Se ha recibido un nuevo escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción, FACUA, actuando en nombre y representación de su asociado D. (…..), con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ ….., ….. Sevilla, sobre la queja de referencia.
La Asociación señala que lo que han denunciado son unos hechos constitutivos de infracción en materia de consumo con arreglo a la Ley 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de Consumidores y Usuarios, y que el artículo 31 de dicha norma autonómica atribuye de manera expresa la potestad sancionadora en materia de consumo al Gobierno de Cantabria respecto a las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad autónoma. Es muy claro el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al establecer en su artículo 47 que las autoridades de consumo sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.
Sin embargo, dice la reclamante, el Servicio de Consumo, lejos de dar respuesta a la solicitud, se limita a dar traslado del escrito al Banco de España, aludiendo al artículo 4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, pero olvida que este precepto se refiere únicamente a la función supervisora y sancionadora de las entidades de crédito para el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. Los hechos denunciados no guardan relación alguna con el incumplimiento de disposiciones legales sobre ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sino que se trata de infracciones en materia de consumo, expresamente tipificadas en la Ley autonómica 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de Consumidores y Usuarios, la misma norma que confiere con claridad meridiana potestad sancionadora al Gobierno de Cantabria.
Consideraciones
1. El Servicio de Consumo señala que no es competente por razón de la materia y por ello ha remitido el escrito de denuncia al Banco de España.
2. El Banco de España ha informado a esta institución, con motivo de una actuación de oficio iniciada tras la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, que su competencia en materia de comercialización de préstamos hipotecarios se circunscribe al análisis del cumplimiento por las entidades supervisadas de la normativa de transparencia, así como de las buenas prácticas y usos bancarios que pudieran resultar de aplicación.
Añade que no corresponde al Banco de España emitir pronunciamiento alguno sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales; la atribución y calificación de tal circunstancia corresponde en exclusiva a los tribunales de justicia.
3. El Tribunal Supremo mediante la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, ha fijado como doctrina legal que la Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil.
4. El artículo 31 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de Consumidores y Usuarios, atribuye de manera expresa la potestad sancionadora en materia de consumo al Gobierno de Cantabria respecto a las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
5. El texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece en su art. 47.3 que las autoridades de consumo sancionarán (es decir, imperativamente) las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.
6. El artículo 49.i) de la misma Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios prevé expresamente que “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos” se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
7. Atendiendo la doctrina del Tribunal Supremo y la normativa de consumo tanto estatal como autonómica parece claro que la Administración autonómica es competente para conocer de las posibles prácticas abusivas en los contratos celebrados entre clientes y entidades bancarias, y en su caso, valorar la procedencia o no de iniciar un procedimiento sancionador.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la Asociación en nombre de su representada, y remitirla al Servicio de Inspección correspondiente para llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar o no un procedimiento sancionador.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)